CONCURSOS Y QUIEBRAS

Ley 25.563

Declárase la emergencia productiva y crediticia hasta el 10 de diciembre de 2003. Deudores en Concurso Preventivo. Modificación de la Ley Nº 24.522. Deuda del sector privado e hipotecario. Disposiciones complementarias.

Sancionada: Enero 30 de 2002.

Promulgada parcialmente: Febrero 14 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

DE LA EMERGENCIA

ARTICULO 1º — Declárase la emergencia productiva y crediticia originada en la situación de crisis por la que atraviesa el país, hasta el 10 de diciembre de 2003. Las modificaciones que por la presente se introducen a las leyes que aquí se mencionan, regirán mientras dure la emergencia salvo que se establezca un plazo menor, sin perjuicio de cumplirse y mantenerse hacia el futuro los efectos correspondientes de los actos perfeccionados al amparo de su vigencia.

CAPITULO II

DE LOS DEUDORES EN CONCURSO PREVENTIVO

ARTICULO 2º (Artículo derogado por art. 1 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

ARTICULO 3º (Artículo derogado por art. 2 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

ARTICULO 4º (Artículo derogado por art. 3 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

ARTICULO 5º (Artículo derogado por art. 4 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

ARTICULO 6º (Artículo derogado por art. 5 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

ARTICULO 7º (Artículo derogado por art. 6 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

ARTICULO 8º (Artículo derogado por art. 7 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

ARTICULO 9º (Artículo derogado por art. 8 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

ARTICULO 10. — En los casos de acuerdos concursales judiciales o extrajudiciales homologados en los términos de la Ley 24.522, el plazo para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo III se ampliará por un (1) año a contar desde que las obligaciones homologadas en el concordato sean exigibles.

(Nota Infoleg: Por art. 9° de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002 se establece que el plazo establecido por el presente artículo, concluye el día 30 de junio de 2002. A partir de esa fecha se reanudan los plazos que hubieran sido afectados por esta norma.)

ARTICULO 11. — (Artículo derogado por art. 10 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

ARTICULO 12. — Acceso al crédito. El Banco Central de la República Argentina procederá a reglamentar la eliminación de toda restricción que de cualquier modo impida, obstaculice o encarezca el acceso al crédito de las personas físicas y/o jurídicas concursadas. El Banco Central de la República Argentina instrumentará una línea de redescuentos destinada a las entidades financieras que asistan a las empresas concursadas que se encuentren en la etapa prevista en el artículo 43 de la Ley 24.522 que tenga por efecto asegurar a los concursados el acceso a créditos y avales suficientes para formular una propuesta de acuerdo a sus acreedores que sea considerada razonable y viable por la entidad bancaria a cuyo cargo se encuentre la asistencia crediticia.

Las empresas concursadas y aquellas en quiebra con continuidad empresaria, podrán contratar libremente con el Estado nacional siempre que reúnan las condiciones exigidas por este último.

ARTICULO 13. — Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 3º de la Ley 23.898, los siguientes:

Tasa Especial. En los procesos concursales, la tasa aplicable será del 0,75% (cero setenta y cinco por ciento) del importe de todos los créditos verificados comprendidos en el acuerdo preventivo. Sin embargo, cuando dicho importe supere la suma de $ 100.000.000 la tasa aplicable será del 0,25% (cero veinticinco por ciento) sobre el excedente.

La Administración Federal de Ingresos Públicos concederá a los procesos concursales, con carácter general, planes de pago de la tasa de justicia determinada en esta ley por un plazo de hasta diez (10) años.

Invítase a las provincias a establecer una disminución en sus respectivos regímenes fiscales en punto a las tasas judiciales en el mismo sentido aquí normado.

ARTICULO 14. — Incorpórase como último párrafo del artículo 266 de la Ley 24.522 el siguiente:

Para el caso que el monto del activo prudencialmente estimado supere la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000), los honorarios previstos en este artículo no podrán exceder el 1% del activo estimado.

CAPITULO III

DE LA DEUDA DEL SECTOR PRIVADO E HIPOTECARIO

ARTICULO 15. (Artículo derogado por art. 11 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

ARTICULO 16. —Se suspenden por el plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de la vigencia de la presente:

a) Los actos de subasta de inmuebles en los que se encuentre la vivienda del deudor o sobre bienes afectados por él a la producción, comercio o prestación de servicios, decretadas en juicios ejecutivos, ejecuciones de sentencias o en ejecuciones extrajudiciales. Exceptúanse de esta disposición los créditos de naturaleza alimentaria, los derivados de la responsabilidad por la comisión de delitos penales, los laborales, los causados en la responsabilidad civil y contra las empresas aseguradoras que hayan asegurado la responsabilidad civil, los de causa posterior a la entrada en vigencia de esta ley y la liquidación de bienes en la quiebra.

b) La ejecución de medidas cautelares que importen el desapoderamiento de bienes afectados a la actividad de establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesiten para su funcionamiento.

(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 25.640 B.O. 11/9/2002 se prorroga por el plazo de noventa (90) días corridos el término previsto en el presente artículo).

ARTICULO 17.

1. Sustitúyense el primero y segundo párrafos del artículo 6º de la Ley 25.561, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo 6º. — El Poder Ejecutivo nacional dispondrá medidas tendientes a disminuir el impacto producido por la modificación de la relación de cambio dispuesta en el artículo 2º de la presente ley, en las deudas nominadas en dólares estadounidenses u otras divisas extranjeras, que mantuvieran personas de existencia visible o ideal con el sistema financiero o que mantuviesen personas físicas o jurídicas entre sí, comprendidas en los incisos a), b) y f) del presente artículo. Al efecto dispondrá normas necesarias para su adecuación.

El Poder Ejecutivo nacional reestructurará las deudas con el sector financiero y entre personas físicas o jurídicas comprendidas en los incisos a), b) y f) del presente artículo estableciendo la relación de cambio un peso ($ 1) = un dólar estadounidense (U$S 1) en deudas con el sistema financiero y entre personas físicas o jurídicas comprendidas en los incisos a), b) y f) del presente artículo cuyo importe de origen no fuese superior a dólares estadounidenses cien mil (U$S 100.000) con relación a: a) créditos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda; b) a la construcción, refacción y/o ampliación de vivienda; c) créditos personales; d) créditos prendarios para la adquisición de automotores; e) a los créditos de personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos de micro, pequeña y mediana empresa (MIPYME); y f) las deudas contraídas por personas físicas en su carácter de asociados a sociedades cooperativas o asociaciones mutuales, que hayan tenido por origen y por fin la adquisición, construcción, refacción y/o ampliación de vivienda única y familiar.

2. Incorpórase como último párrafo del artículo 6º de la Ley 25.561, el siguiente:

Las sociedades cooperativas y asociaciones mutuales que resulten afectadas por lo dispuesto en esta norma podrán recibir del Poder Ejecutivo nacional el mismo trato que se confiera a las entidades financieras a las que se refiere este artículo.

ARTICULO 18. Agrégase como último párrafo del artículo 11 de la Ley 25.561 el siguiente texto:

Quedan exceptuados de las disposiciones de este artículo los casos comprendidos en el artículo 6º.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 19. — Derógase el inciso c) del artículo 28 del Decreto 1023/01.

ARTICULO 20. — Derógase el inciso e) del artículo 3º de la Ley 23.898.

ARTICULO 21. (Artículo derogado por art. 13 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

ARTICULO 22. — Esta ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de su promulgación.

ARTICULO 23. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOS.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.563 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.

NOTA: Los textos en negrita fueron observados.