SEGURIDAD NACIONAL

Penalidades para las actividades subversivas en todas sus manifestaciones.

LEY Nº 20.840

Sancionada: Setiembre 28 de 1974.

Promulgada: Setiembre 30 de 1974.

Ver Antecedentes Normativos

POR CUANTO:

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º(Artículo derogado por art. 1º de la Ley Nº 23.077 B.O. 27/08/1984)

ARTICULO 2º(Artículo derogado por art. 1º de la Ley Nº 23.077 B.O. 27/08/1984)

ARTICULO 3º(Artículo derogado por art. 1º de la Ley Nº 23.077 B.O. 27/08/1984)

ARTICULO 4º(Artículo derogado por art. 1º de la Ley Nº 23.077 B.O. 27/08/1984)

ARTICULO 5º(Artículo derogado por art. 1º de la Ley Nº 23.077 B.O. 27/08/1984)

ARTICULO 6º — Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de setenta y cinco mil a cinco millones de pesos, si no resultare un delito más severamente penado, el que, con ánimo de lucro o maliciosamente, con riesgo para el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minero o destinado a la prestación de servicios, enajenare indebidamente, destruyere, dañare, hiciere desaparecer, ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital, o comprometiere injustificadamente su patrimonio.

Las penas señaladas se agravarán en un tercio:

a) Si el hecho afectare el normal suministro o abastecimiento de bienes o servicios de uso común;

b) Si condujere al cierre, liquidación o quiebra del establecimiento o explotación.

Las penas se elevarán en la mitad:

a) Si el hecho causare perjuicio a la economía nacional;

b) Si pusiere en peligro la seguridad del Estado.

(Montos sustituidos por art. 1º, pto. 20 de la Ley Nº 24.286 B.O. 29/12/1993)

ARTICULO 7º — Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que por imprudencia o negligencia o violando los deberes a su cargo, cometiere alguno de los hechos mencionados en el artículo anterior.

La pena será de un año a tres años, en los supuestos contemplados en los párrafos segundo y tercero del mismo artículo.

(Artículo sustituido por art. 4º de la Ley Nº 21.459 B.O. 24/11/1976)

ARTICULO 8º — En las mismas penas incurrirán los directores, administradores, gerentes, síndicos, liquidadores, miembros de comisión o junta fiscalizadora o consejo de vigilancia directivo o de administración de una persona jurídica, que a sabiendas prestaren su consentimiento o concurso para la realización de los actos mencionados en los artículos 6 y 7.

(Artículo sustituido por art. 5º de la Ley Nº 21.459 B.O. 24/11/1976)

ARTICULO 9º — Será reprimido con prisión de dos a cuatro años, el síndico o miembro de comisión o junta fiscalizadora o consejo de vigilancia, que en conocimiento de los hechos mencionados en el artículo 6, no lo denunciare inmediatamente a la autoridad.

Si la omisión de denuncia se refiere a los hechos mencionados en el artículo 7º se aplicará respectivamente la pena establecida en cada uno de los párrafos del mencionado artículo 7º.

(Artículo sustituido por art. 6º de la Ley Nº 21.459 B.O. 24/11/1976)

ARTICULO 10.(Artículo derogado por art. 1º de la Ley Nº 23.077 B.O. 27/08/1984)

ARTICULO 11.(Artículo derogado por art. 1º de la Ley Nº 23.077 B.O. 27/08/1984)

ARTICULO 12.(Artículo derogado por art. 1º de la Ley Nº 23.077 B.O. 27/08/1984)

ARTICULO 13. — Será competente para conocer en los hechos previstos en esta ley la justicia federal.

ARTICULO 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y cuatro.

J. A. ALLENDE

R. A. LASTIRI

Aldo H. N. Cantoni

Ludovico Lavia

Antecedentes Normativos

- Artículo 6º, montos sustituidos por art. 1º, pto. 20 de la Ley Nº 23.974 B.O. 17/09/1991;

- Artículo 6º, montos sustituidos por art. 1º, pto. 26 de la Ley Nº 23.479 B.O. 26/01/1987;

- Artículo 2º, inciso e) incorporado por art. 1º de la Ley Nº 21.886 B.O. 13/10/1978;

- Artículo 10, inciso d) sustituido por art. 7º de la Ley Nº 21.459 B.O. 24/11/1976;

- Artículo 5º sustituido por art. 3º de la Ley Nº 21.459 B.O. 24/11/1976;

- Artículo 3º, inciso c) sustituido por art. 2º de la Ley Nº 21.459 B.O. 24/11/1976;

- Artículo 1º sustituido por art. 1º de la Ley Nº 21.459 B.O. 24/11/1976;