Superintendencia de Seguros de la Nación

RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 28.741/2002

Apruébase el "Régimen de Anticipos para el carácter definitivo de la Incapacidad Permanente Parcial".

Bs. As., 17/5/2002

VISTO, la Ley Nº 24.557, el Decreto de Necesidad y Urgencia 1278/2000, el Decreto 410/2001 y,

CONSIDERANDO:

Que se encuentran en estudio las bases técnicas-contractuales de la póliza a ser utilizada por las Compañías de Retiro para otorgar las Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial de carácter definitivo a las que hace referencia el art. 14 punto 2. Inc. b) de la Ley Nº 24.557 con las modificaciones introducidas por el DNU 1278/2000.

Que el Art. 8 del Decreto 410/2001 establece que dicha prestación será de aplicación a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1º de Marzo de 2001.

Que en consecuencia deberá establecerse un mecanismo de pago transitorio a ser implementado por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, Compañías de Seguros previstas en la disposición adicional 4º de la Ley 24.557 o empleador autoasegurado, según corresponda.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el art. 36 punto 2 de la Ley Nº 24.557 y art. 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el "Régimen de Anticipos para el carácter definitivo de la Incapacidad Permanente Parcial " que obra como Anexo I a la presente.

Art. 2° — Las disposiciones de la presente Resolución serán de aplicación a todos los infortunios bajo el régimen de la Ley Nº 24.557, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1º de Marzo de 2001 y que causaran la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva del Trabajador, siendo el porcentaje de incapacidad superior al 50% e inferior al 66%.

Art. 3° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Claudio O. Moroni.

ANEXO I

REGIMEN DE ANTICIPOS PARA INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE PARCIAL DEFINITIVA

ARTICULO 1º - DEFINICIONES:

a) Responsable:

Es la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4º de la Ley 24.557, o el empleador autoasegurado al cual se encuentra incorporado el trabajador.

b) Trabajador damnificado:

El empleado incorporado al régimen de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.), mediante el contrato celebrado por su empleador con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4º de la Ley 24.557, o mediante el autoseguro dispuesto por el mismo empleador, y que las comisiones médicas le hayan dictaminado la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva con un porcentaje de incapacidad superior al 50% e inferior al 66% y cuyo beneficio se encuentre alcanzado por el Decreto 1278/2000.

d) Renta Periódica:

Prestación que recibe mensualmente el Asegurado establecida en el art. 14 pto. 2. inc. b) de la Ley Nº 24.557 con las modificaciones introducidas por el DNU 1278/2000.

ARTICULO 2º - DEVENGAMIENTO DE LOS ANTICIPOS:

Los anticipos por Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva del trabajador se devengarán desde el día siguiente al de la fecha de declaración del carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial, hasta tanto se implemente la reglamentación definitiva acerca del mecanismo de traspaso del Capital a integrar por parte del responsable a la Compañía de Seguros de Retiro seleccionada por el trabajador.

ARTICULO 3º - DETERMINACION DEL IMPORTE DE LOS ANTICIPOS:

Mensualmente el responsable deberá anticipar el menor de los importes determinados de conformidad con las Bases Técnicas que se adjuntan al presente Anexo, cumplimentando las retenciones y contribuciones legales correspondientes.

ARTICULO 4º - FECHA DE PAGO:

La fecha de pago de los anticipos no podrá ser posterior al 5º día hábil del mes siguiente al que corresponda la prestación, o al 7º día corrido, el que sea anterior.

El pago del primer anticipo, queda supeditado al efectivo cumplimiento por parte del asegurado, de la presentación del Comprobante o Certificado de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva del trabajador. Si a la fecha de presentación de la documentación, existieran anticipos devengados pendientes de pago, estos deberán abonarse dentro de las fechas previstas en el primer párrafo del presente artículo, conjuntamente con el anticipo devengado durante el mes en curso.

ARTICULO 5º - AJUSTES:

Al momento de la integración del capital por parte del responsable, se efectuarán los siguientes ajustes:

Se capitalizará la diferencia entre el 100% de la prestación a la que hace referencia el art. 14 pto. 2 inc. b) de la Ley Nº 24.557 con las modificaciones introducidas por el DNU 1278/2000, y el importe determinado conforme al procedimiento de cálculo establecido en el Art. 3º para cada uno de los meses durante los cuales se abonaron los anticipos, a una tasa equivalente al 4% efectiva anual, desde el día siguiente al de la fecha de su puesta a disposición, hasta el último día del mes anterior al que se efectúe el traspaso a una Compañía de Seguros de Retiro, de acuerdo a lo seleccionado por el Trabajador Damnificado.

Este importe se abonará en forma de pago único al Trabajador Damnificado al momento del traspaso a la Compañía de Retiro, efectuándose las retenciones por aportes previsionales y contribuciones al Sistema Nacional del Seguro de Salud, de acuerdo a lo establecido en el Art. 14 pto. 2 inc. b) de la Ley Nº 24.557 con las modificaciones introducidas por el DNU 1278/2000, imputándose tales aportes a los meses que hubieren correspondido.

ARTICULO 6º - GASTOS DE ADMINISTRACION Y ADQUISICION:

Los gastos en que incurra el responsable como consecuencia del presente mecanismo de anticipos, sólo podrán deducirse de la diferencia entre la rentabilidad obtenida por la inversión de los fondos de la presente operatoria y la rentabilidad reconocida conforme al Art. 5º - Ajustes, del presente anexo.

BASES TECNICAS

1- NOMENCLATURA

R.P: Importe de la renta periódica prevista en el art. 14 pto. 2 inc. b) de la Ley 24.557 con las modificaciones introducidas por el DNU 1278/2000.

P: Porcentaje de incapacidad permanente parcial definitiva.

I.B: Ingreso Base calculado de conformidad con lo estipulado en el Art. 12 de la Ley 24.557.

x: Edad cumplida del trabajador, el día en que se dictaminó el grado de incapacidad permanente parcial definitiva.

ANT: importe del anticipo

afx(1,(110-x)*12,0.003273274): Valor actual de una sucesión de pagos ciertos de $1 pagaderos a fin de cada mes, calculado a una tasa de interés equivalente al 4% anual.

2- TASA DE INTERES

La tasa de interés a utilizar será del 4% efectiva anual.

3. FORMULA DE CALCULO

Mensualmente el responsable deberá anticipar el menor de los siguientes importes, efectuando las retenciones legales correspondientes:

a) ANT=80% * RP

siendo RP = IB * P

b) ANT=

180.000

_________________________

 

afx(1; (110-x)*12; 0,00327374)