Superintendencia de Seguros de la Nación

ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 28.754/2002

Apruébase el régimen de contabilización, de ingresos y egresos de fondos y de inversiones del "Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales".

Bs. As., 24/5/2002

VISTO el EXPEDIENTE N° 43.020 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y el Decreto n° 590/97 de fecha 30 de junio de 1997, con las modificaciones introducidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000, y,

CONSIDERANDO:

Que en su artículo 1° se crea el "Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales", que deberá ser administrado por las aseguradoras habilitadas para cubrir los riesgos derivados de la Ley Nº 24.557, de conformidad a lo que establezca su reglamentación.

Que los recursos de dicho Fondo se aplican a abonar las prestaciones dinerarias correspondientes a hipoacusias perceptivas y el costo de las prestaciones otorgadas por enfermedades no incluidas en Listado de Enfermedades Profesionales hasta su inclusión.

Que por tratarse de una actividad a desarrollar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo con carácter complementario al contrato de seguro, es facultad de este Organismo reglamentar aquellos aspectos propios de contabilización, inversiones, movimientos de fondos, regímenes de información, procedimientos de auditoría y compensación de resultados, ya que de ello depende la posibilidad de efectuar un adecuado control sobre las aseguradoras (artículo 67, inciso "b", Ley Nº 20.091 y 36 apartado "2" de la Ley Nº 24.557).

Que en la emergencia se advierte la necesidad de dar respuesta inmediata en lo que hace a la materia específica que es competencia de esta Superintendencia de Seguros de la Nación.

Que otros aspectos genéricos relativos al funcionamiento de dicho Fondo (destino de los recursos, formas de incremento de las sumas fijas y otros) quedarán sujetos al dictado de un Decreto reglamentario por parte del Poder Ejecutivo Nacional.

Que se ha tenido en cuenta la naturaleza fiduciaria de la administración encomendada a las aseguradoras y el carácter consolidado que deberá adoptar dicho Fondo.

Que han intervenido las áreas técnicas del Organismo y ha dictaminado la Gerencia Jurídica.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091 y 36 apartado 2) de la Ley N° 24.557,

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1° — Aprobar el régimen de contabilización, de ingresos y egresos de fondos y de inversiones del "Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales", que se acompaña como Anexo "A" a la presente.

Art. 2° — El régimen aprobado en el artículo precedente entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2002.

Art. 3° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Claudio O. Moroni.

ANEXO "A"

Régimen de contabilización, de ingresos y

egresos de fondos y de inversiones del

"Fondo Fiduciario de Enfermedades

Profesionales".

ARTICULO 1°: Cada aseguradora que opere en Riesgos del Trabajo mantendrá bajo administración fiduciaria los recursos del Fondo que reciba, o haya recibido, así como sus incrementos. El saldo del "Fondo para Fines Específicos", constituido por cada aseguradora en cumplimiento del artículo 1 del Decreto N° 590/97, deberá transferirse a la cuenta de administración fiduciaria dentro de los diez (10) días de entrada en vigencia de este Reglamento.

ARTICULO 2°: Los recursos administrados, sus ingresos y egresos, estarán sujetos a registración contable específica y separada del resto de la operatoria de la aseguradora, con expresa indicación del carácter fiduciario de la misma. A la denominación de dichas cuentas se le agregará la expresión "Decreto N° 1278/2000" y estarán contenidas en un Cuadro anexo a los estados contables, denominado "Estado del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales".

ARTICULO 3°: Mensualmente, las aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán remitir a la coordinación del Fondo, toda la información sobre los movimientos correspondientes a dicha administración fiduciaria, así como también los reclamos recibidos y pendientes de otorgamiento de beneficios que corresponda imputar al Fondo, bajo la forma de declaración jurada.

ARTICULO 4°: Los resultados de un período mensual, de la porción del Fondo administrada por cada aseguradora, deberán ser compensados exclusivamente con los recursos consolidados del Fondo. Dicha compensación será efectuada mediante transferencia directa entre aseguradoras, luego de la consolidación de los informes remitidos y de acuerdo con las instrucciones y procedimientos a dictar al respecto.

ARTICULO 5°: Los recursos pertenecientes al Fondo sólo podrán invertirse en Depósitos a Plazo Fijo o Letras del Banco Central de la República Argentina.

ARTICULO 6°: Las aseguradoras no podrán imputar al Fondo ningún egreso distinto del pago de beneficios previstos en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, a excepción de lo previsto en el artículo siguiente.

ARTICULO 7°: Las aseguradoras podrán imputar en concepto de gastos de administración del Fondo —que incluirá la totalidad de erogaciones necesarias para cumplir con su tarea— hasta un máximo del quince por ciento (15%) de las sumas mensualmente ingresadas por tal concepto. También podrán debitar la parte proporcional de los impuestos y tasas que recaigan sobre la percepción de importes que deben ingresarse al Fondo.

ARTICULO 8°: LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION propondrá, a las entidades administradoras, el establecimiento de una coordinación de dicho Fondo, cuyas tareas serán coordinar los mecanismos de administración y compensación, y, asimismo, elaborar un informe mensual con el estado consolidado de dicho Fondo, que deberá contener indicadores preventivos de insuficiencia y otros que se consideren convenientes para la mejor administración de los recursos.

LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION también propondrá la designación de un auditor.