Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

PRODUCCION APICOLA

Resolución 535/2002

Establécense procedimientos para el traslado de núcleos, paquetes y colmenas de abejas. Permiso Sanitario.

Bs. As., 1/7/2002

VISTO el expediente N° 11.697/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que a lo largo del Territorio Nacional, anualmente se trasladan alrededor de CUATROCIENTAS MIL (400.000) colmenas con fines de polinización, reproducción, producción y comercialización.

Que una de las principales causas de difusión de las enfermedades infectocontagiosas de las abejas, se debe al traslado, de una zona a otra, de material vivo infectado.

Que en algunas regiones del país no se han presentado en forma oficial hasta el momento colmenas infectadas con Loque Americana, por lo que se deben tomar medidas preventivas orientadas a mantener estas características sanitarias.

Que es necesario satisfacer la demanda de certificaciones sanitarias de colmenas para despacho, en las estaciones del año en las cuales se incrementa el traslado de las mismas.

Que es necesaria la urgente normatización de los traslados de colmenas, núcleos y paquetes

de abejas.

Que la eliminación del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) para los apicultores y la creación del Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA) por medio de la Resolución N° 283 de fecha 29 de junio de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, obliga a la implementación de un nuevo sistema de tránsito para el mencionado material, que pueda reemplazar al actual Documento para el Tránsito de Animales (DTA).

Que por medio de la Resolución N° 58 de fecha 20 de febrero de 1996 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se creó el Registro Nacional de Inspectores Apícolas y, por intermedio de la Disposición N° 361 del 7 de marzo de 1997 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, se los facultó para realizar inspecciones de colmenas y aprobarlas o reprobarlas para su tránsito federal de acuerdo a los criterios técnicos emanados por este Servicio Nacional.

Que la Comisión Nacional de Sanidad Apícola considera esta medida necesaria y ha dado el visto bueno para implementar un nuevo sistema.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que la presente medida se dicta en virtud con las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Apruébanse los procedimientos establecidos en el Anexo I de !a presente resolución para el traslado de núcleos, paquetes y colmenas de abejas.

Art. 2° — Apruébase la planilla de Permiso Sanitario para Tránsito de Colmenas, núcleos y paquetes de abejas que figura como Anexo II de la presente resolución, que tendrá validez oficial para el tránsito federal de dicho material apícola vivo.

Art. 3° — Reemplácese para el traslado de colmenas, paquetes y núcleos al Documento para el Tránsito de Animales (DTA) por la planilla mencionada en el artículo precedente.

Art. 4° — Si bien se reemplaza el formato del documento para el caso de traslado de colmenas, núcleos y paquetes de abejas, de acuerdo a la Resolución N° 206 del 29 de marzo de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el formular o mantendrá el costo establecido en PESOS UNO ($ 1.-).

Art. 5° — La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, queda facultada para dictar las normas técnicas complementarias que correspondan para el mejor cumplimiento de las medidas sanitarias, tendientes a la prevención de la difusión de enfermedades apícolas, así como también para dictar las normas complementarias, de interpretación y todas aquellas que hagan el mejor cumplimiento de la presente resolución.

Art. 6° — La presente resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días posteriores a su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

ANEXO I

PROCEDIMIENTOS A SEGUIR PARA OBTENER EL PERMISO

a.- El apicultor interesado en trasladar el material mencionado, deberá dirigirse con la mayor antelación posible, a la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROLIMENTARIA correspondiente a la jurisdicción donde se encuentran las colmenas, paquetes y/o núcleos a trasladar para solicitar la inspección.

b.- El personal del SENASA procederá a dar cumplimiento a la inspección sanitaria del material o bien, lo proveerá de los datos necesarios para que el apicultor se contacte con un Inspector apícola acreditado por este Organismo que pueda realizar dicha inspección. En caso de haberse contactado anteriormente el apicultor y el inspector, se obviarán los pasos anteriores, debiendo el apicultor dirigirse a la Oficina Local del SENASA, sólo después que la inspección se haya efectuado, para convalidar la firma del inspector actuante por personal responsable de esa Oficina.

El inspector sanitario apícola no podrá realizar la inspección de sus propias colmenas, debiendo recurrir en este caso a otro inspector acreditado.

INSPECCION SANITARIA

Se inspeccionará, mediante un muestreo al azar, el TREINTA POR CIENTO (30%) de las colmenas, o núcleos, o de las colmenas de las que provienen los paquetes a trasladar. Si en ninguna se detectan signos de Loque Americana, se puede liberar la totalidad del lote hacia una provincia de categoría A o B. Cuando en ese TREINTA POR CIENTO (30%) (aunque sea en una sola) se detectan signos, se impide el traslado del lote si el destino corresponde a una provincia de categoría A. Si el destino es una provincia B, se procede a inspeccionar la totalidad de colmenas que conforman el lote y evaluar el alcance de la infección de aquellas afectadas. Para esta evaluación se tendrá en cuenta una escala establecida de acuerdo a la cantidad de larvas afectadas en cada colmena. En esta escala se contemplan niveles de infección del UNO (1) al CINCO (5). Si en el lote se detectan tantas colmenas enfermas, de manera tal que superan el CINCO POR CIENTO (5%) del total, se rechaza el traslado. Si en cambio el porcentaje es menor, se autoriza el movimiento del resto del lote pero siempre y cuando ese porcentaje enfermo presente signos equivalentes a un nivel UNO (1) [entre UNA (1) y DIEZ (10) larvas afectadas por colonia]. Con respecto a aquellos colmenares con niveles de varroasis por encima del SIETE POR CIENTO (7%) [de acuerdo a la prueba de David DE JONG], se denegará el traslado.

Si la provincia de destino, más allá de la categoría A o B que haya obtenido en su relevamiento sanitario, ha iniciado actividades inherentes a un plan sanitario apícola, se denegará el traslado de todo material que haya estado en contacto con colmenas enfermas. Dicho plan sanitario deberá estar coordinado u homologado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

CONDICION SANITARIA DE LA PROVINCIA DE DESTINO

Para otorgar la autorización de trasladar el lote completo de colmenas, se considerará la provincia de destino de este material vivo. A las provincias se les establecerá una categoría de acuerdo a su estatus sanitario respecto a Loque Americana, pueden obtener la categoría A si se implementa un estudio de prevalencia de la enfermedad y se determina que no está presente o que su prevalencia no supera el UNO POR CIENTO (1%). En caso de que la prevalencia de la enfermedad supere el UNO POR CIENTO (1%) o que no se haya implementado ningún estudio para determinar lo contrario, se categorizará como B. La categoría obtenido después del relevamiento, tendrá una validez de DOS (2) años. El estudio de prevalencia deberá estar coordinado o reconocido por el SENASA.

AUTORIZACION DEL TRASLADO

Si al inspeccionar el TREINTA POR CIENTO (30%) del lote a trasladar no se detectan signos clínicos de Loque Americana ni signos evidentes de una fuerte parasitación de Varroa destructor, se autorizará el traslado del total del lote sin estar sujeto a la condición sanitaria de la provincia de destino. En caso de encontrar dentro de ese TREINTA POR CIENTO (30%) alguna colmena con los signos mencionados, se sujetará el traslado al estatus sanitario de la provincia de destino; si la provincia de destino obtuvo la categoría A, se denegará el traslado del total del lote; si la categoría de la provincia de destino es B, se procederá a la inspección del total del lote. Si las colmenas enfermas superan el CINCO POR CIENTO (5%) del total, se denegará el permiso. Si es igual o menor al CINCO POR CIENTO (5%) y no superan el grado UNO (1) de enfermedad, se identificarán y separarán a las colmenas enfermas, denegando el traslado de las mismas y permitiendo el de las restantes.

Se sugerirá al propietario que se realicen los mecanismos pertinentes para el saneamiento del material enfermo.

VALIDEZ DEL PERMISO

Una vez efectuada la inspección y aprobado el traslado, se emitirá la planilla de Permiso Sanitario para Tránsito de Colmenas, volcando en ella todos los datos solicitados. Dicha planilla tendrá una validez de DIEZ (10) días corridos a partir de la fecha de emisión de la misma.

APICULTORES EXENTOS DE LAS INSPECCIONES

Los apicultores que se encuentren inscriptos en planes sanitarios apícolas coordinados o reconocidos por SENASA, quedarán exentos de la necesidad de recibir las inspecciones sanitarias previas al traslado. Podrán hacer uso de dicho beneficio siempre y cuando se encuentren al día con las inspecciones correspondientes al plan, y sus colmenas no hayan presentado signos de las enfermedades señaladas durante la última inspección. La inscripción al plan deberá estar registrada en la Oficina Local del SENASA.

FIRMAS

La planilla de tránsito será firmada por el Inspector y por el responsable de la Oficina Local del SENASA correspondiente a la jurisdicción desde donde se trasladarán las colmenas, núcleos y/o paquetes.