PROTOCOLOS

Ley 25.625

Apruébase el Protocolo Adicional suscripto con el Reino de España que modifica el Convenio de Nacionalidad del 14 de abril de 1969.

Sancionada: Julio 17 de 2002.

Promulgada de Hecho: Agosto 9 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE ESPAÑA MODIFICANDO EL CONVENIO DE NACIONALIDAD DEL 14 DE ABRIL DE 1969, suscripto en Buenos Aires el 6 de marzo de 2001, que consta de CUATRO (4) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 17 JUL 2002.

— REGISTRADA BAJO EL N° 25.625 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA.— Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.

PROTOCOLO ADICIONAL

ENTRE

LA REPUBLICA. ARGENTINA

Y

EL REINO DE ESPAÑA

MODIFICANDO EL CONVENIO

DE NACIONALIDAD

DEL 14 DE ABRIL DE 1969

El Gobierno de la República Argentina;

y

El Gobierno del Reino de España;

GUIADOS por El deseo de revisar determinadas diposiciones del Convenio de Nacionalidad entre la República Argentina y España del 14 de abril de 1969;

CONSIDERANDO que es necesario adaptarlo a las nuevas situaciones que se han producido;

TENIENDO EN CUENTA lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio;

HAN ACORDADO lo siguiente:

ARTICULO 1

A los fines del presente Protocolo:

(a) "Convenio" significa el Convenio de Nacionalidad entre la República Argentina y España, firmado en Madrid el 14 de abril de 1969.

b) Los demás términos tendrán el significado que les atribuye el Convenio.

ARTICULO 2

Los argentinos y españoles que se hayan acogido o se acojan en lo sucesivo a las disposiciones del Convenio quedarán sometidos a la jurisdicción y a la legislación del país que otorga la nueva nacionalidad para todos los actos que sean susceptibles de producir efectos jurídicos directos en él. En todo lo que no sea incompatible con la presente disposición, se aplicará también a estas personas la legislación de su nacionalidad de origen.

ARTICULO 3

Las personas benficiadas por el Convenio tienen el derecho de obtener y renovar sus pasaportes y demás documentos de identificación en cualquiera de los dos países o en ambos al mismo tiempo.

ARTICULO 4

El presente Protocolo se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma y entrará en vigor de forma definitiva el primer día del segundo mes siguiente al de la última notificación por la que las Partes se han comunicado, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos para su entrada en vigor.

El presente Protocolo tendrá la misma duración que el Convenio de que forma parte.

SUSCRIPTO en Buenos Aires, el 6 de marzo de 2001, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.