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JUBILACIONES Y PENSIONES

Institúyese con alcance nacional un régimen complementario de jubilaciones y pensiones para la actividad docente y para el personal no docente que revista en jurisdicción del Ministerio de Educación.

Excepciones.

LEY N° 22.804

Buenos Aires, 5 de mayo de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

I

CREACION, AMBITO DE APLICACIÓN

ARTICULO 1° – Institúyese con alcance nacional y con sujeción a las normas de la presente ley, el régimen complementario de jubilaciones y pensiones para la actividad docente y para el personal no docente que reviste en jurisdicción del Ministerio de Educación.

ARTICULO 2° – Están obligatoriamente incluidos en el presente régimen:

a) Los docentes comprendidos en el Estatuto del Docente que presten servicios en todos los niveles, especialidades o modalidades de la enseñanza oficial, excepto Universidades, siempre que por tales servicios se encuentren comprendidos en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones;

b) Los docentes comprendidos en el Estatuto del Docente que presten servicios en establecimientos privados de enseñanza en todos sus niveles, especialidades o modalidades, incorporados a la enseñanza oficial, excepto las Universidades;

c) Los docentes transferidos en virtud de las Leyes Nros. 21.809, 21.810, 22.367 y 22.368, que hubieran optado por continuar en la Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente, creada por convenio de corresponsabilidad gremial de fecha 27 de mayo de 1975, aprobado por resolución del ex-Ministerio de Bienestar Social N°1.231/75;

d) El personal que reviste en los organismos centralizados, descentralizados y autárquicos de jurisdicción del Ministerio de Educación, comprendido en el escalafón básico para la Administración Pública Nacional, excepto las Universidades.

II

PRESTACIONES

ARTICULO 3° – El presente régimen tiene como finalidad otorgar un complemento del haber de la jubilación que perciba el personal comprendido en el mismo, o de la pensión que corresponda a los causahabientes.

Dicho complemento se determinará en función de la remuneración del personal en actividad y del haber de las prestaciones jubilatorias y de pensión, con sujeción a las normas que establezca la reglamentación.

La prestación complementaria, sumada a la previsional, no podrá exceder en el caso de jubilación, del ochenta y dos por ciento (82 %) del promedio actualizado de las remuneraciones asignadas a los cargos desempeñados durante los treinta y seis (36) meses calendarios más favorables comprendidos en el período de sesenta (60) meses calendarios inmediatamente anterior al cese en la actividad, excluido el sueldo anual complementario y las retribuciones no sujetas a aportes jubilatorios, ni en caso de pensión, del setenta y cinco por ciento (75 %) del tope establecido precedentemente.

ARTICULO 4°– Para tener derecho a la prestación complementaria se requerirá:

a) Ser jubilado del régimen nacional de jubilaciones y pensiones o de regímenes provinciales o municipales similares, o pensionado de cualquiera de esos regímenes, siempre que la pensión hubiera sido generada por un afiliado o beneficiario del presente régimen;

b) Acreditar el desempeño de servicios de los aludidos en el artículo 2º por un tiempo no inferior a quince (15) años, de los cuales treinta y seis (36) meses calendarios, consecutivos o no, deberán estar comprendidos en el período de sesenta (60) meses calendarios, inmediatamente anterior al cese en la actividad.

c) Haber efectuado aportes al régimen fijado en el Artículo 1º de la presente ley, como mínimo durante un período de un (1) año;

Los requisitos establecidos en los incisos b) y c) no regirán en caso de jubilación por invalidez o de pensión a los causahabientes, si el afiliado se invalidare o falleciere revistando en alguno de los servicios a que alude el artículo 2º.

ARTICULO 5° – Es condición para entrar en el goce de la prestación complementaria de jubilación haber cesado en toda actividad en relación de dependencia, con excepción de la jubilación parcial docente de acuerdo a las normas que establezca la reglamentación.

ARTICULO 6° – La prestación complementaria se abonará a partir de la misma fecha en que se devengue la jubilación o pensión otorgada por el régimen nacional, provincial o municipal de previsión.

ARTICULO 7° – Toda modificación en las remuneraciones de los afiliados o en el haber de las prestaciones del régimen nacional, provincial o municipal de previsión se tendrá en cuenta para la determinación del haber de la prestación complementaria, a partir de la fecha en que se produzca la variación.

ARTICULO 8° – La Caja Complementaria abonará a los beneficiarios una asignación semestral equivalente a la duodécima parte del total de los complementos que tuvieren derecho a percibir por cada semestre calendario.

ARTICULO 9° – Las prestaciones complementarias previstas por el presente régimen están sujetas sin limitación, a las deducciones que los jueces o la Caja Complementaria dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de ésta.

ARTICULO 10 – La totalidad de los ingresos netos del ejercicio serán distribuidos entre los beneficiarios de prestación complementaria.

Se entiende por ingresos netos los ingresos brutos, con deducción de los gastos administrativos y del fondo de reserva.

ARTICULO 11 – La Caja Complementaria podrá constituir un fondo de reserva que no exceda del diez por ciento (10 %) de los ingresos en concepto de aportes de los afiliados y sus accesorios (recargos, intereses y actualizaciones) y de multas, correspondientes al año calendario inmediatamente anterior.

No podrán constituirse otros fondos de reserva o similares, ni otorgarse otras prestaciones que las previstas en el presente régimen.

III

FINANCIACION

ARTICULO 12 – El presente régimen se financiará con los siguientes recursos:

a) Un aporte a cargo de los afiliados, equivalente al cuatro y medio por ciento (4,5 %) de la remuneración que perciban exclusivamente por el desempeño de los servicios a que alude el artículo 2º

b) Las rentas provenientes de inversiones;

c) Los recargos, intereses, actualizaciones y multas derivados del incumplimiento por parte de los empleadores, afiliados y beneficiarios de las obligaciones emergentes de la presente ley;

d) Todo otro recurso que corresponda ingresar a la Caja Complementaria.

El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado, a propuesta del Consejo de Administración de la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente, para modificar el porcentaje de aporte establecido en el inciso a), como asimismo fijar aportes diferenciales a los sectores de afiliados que, por los posibles porcentuales de jubilación ordinaria, se vean limitados en el monto del complemento que podrían recibir al considerar el tope de la prestación máxima del ochenta y dos por ciento (82 %) determinada en el artículo 3º de la presente ley.

ARTICULO 13 – El Estado no contribuirá a la financiación de la Caja Complementaria instituida por la presente ley.

ARTICULO 14 – Los empleadores serán agentes de retención de los aportes correspondientes al personal comprendido en el presente régimen debiendo depositarlos a la orden de la Caja Complementaria en cuenta especial en el Banco de la Nación Argentina, dentro de los veinte (20) días inmediatamente siguientes a cada mes vencido.

ARTICULO 15 – Los fondos previstos en la presente ley, como también los que por cualquier motivo correspondan a la Caja Complementaria, deberán depositarse en instituciones bancarias oficiales nacionales, provinciales o municipales o en la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, y serán destinados exclusivamente a la atención de las prestaciones y demás obligaciones a cargo de la citada Caja y de los gastos administrativos que demande su funcionamiento.

Las reservas y disponibilidades de la Caja Complementaria sólo podrán ser invertidas en operaciones con las instituciones bancarias mencionadas en el párrafo anterior o en títulos públicos con garantía del Estado, en condiciones de seguridad y de rápida y fácil realización.

ARTICULO 16 – El cobro judicial de los aportes y sus accesorios (recargos, intereses y actualización), adeudados a la Caja Complementaria y de las multas, se hará por vía de la ejecución fiscal prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por el Presidente de la Caja o los funcionarios en los que aquél hubiere delegado esa facultad.

Las acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior prescribirán a los diez (10) años.

IV

ADMINISTRACION

ARTICULO 17 – Créase la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente la que tendrá a su cargo la administración y aplicación del presente régimen.

Dicha Caja funcionará como entidad no estatal de derecho público sin fines de lucro, con personalidad jurídica y capacidad administrativa y financiera dentro de las atribuciones que le confiere esta ley.

La citada Caja tendrá su domicilio en la ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 18 – El gobierno y administración de la Caja Complementaria estarán a cargo de un Consejo de Administración integrado por nueve (9) vocales, los que deberán ser argentinos, durarán tres (3) años en sus funciones y permanecerán en sus cargos hasta ser reemplazados, pudiendo ser reelegidos.

El Ministerio de Educación designará tres (3) vocales, los que deberán ser docentes. Los seis (6) restantes serán elegidos por los afiliados a la Caja Complementaria, en la forma que establezca la reglamentación, uno de ellos deberá pertenecer al sector de los no docentes.

El Consejo de Administración elegirá de entre los vocales, al presidente y vicepresidente.

El quórum se formará con la presencia de seis (6) vocales, y las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos, salvo que para la resolución de determinados actos la reglamentación estableciere un quórum o un número de votos mayores. En caso de empate, el voto del presidente se computará doble.

Los vocales en representación de los afiliados, deberán ser afiliados o beneficiarios, del presente régimen.

ARTICULO 19 – Son funciones, atribuciones y deberes del Consejo de Administración:

a) Aplicar el presente régimen;

b) Resolver lo concerniente al acuerdo de las prestaciones complementarias y a la inclusión de personas en carácter de afiliados y beneficiarios;

c) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio de Educación, la modificación del aporte establecido en el artículo 12;

d) Disponer de los recursos del presente régimen e invertirlos con sujeción a las normas de esta ley;

e) Ejercer la verificación y fiscalización del ingreso puntual y en debida forma de los aportes de los afiliados y demás recursos del presente régimen, y ejercitar las acciones judiciales a que pudiera haber lugar como consecuencia del incumplimiento de esas obligaciones;

f) Administrar la Caja Complementaria;

g) Aprobar el reglamento;

h) Aprobar el presupuesto y cálculo de recursos correspondiente a cada año calendario y elevarlo antes del 15 de diciembre del año anterior al Ministerio de Educación. Los gastos administrativos no podrán exceder del cuatro por ciento (4 %) de los ingresos por todo concepto;

i) Confeccionar el balance general, estado de resultado y memoria correspondiente a cada año calendario, y elevarlos antes del 30 de abril del año siguiente al Ministerio de Educación para su aprobación, incluyendo la última un análisis del desenvolvimiento económico-financiero del presente régimen y su proyección futura;

j) Practicar todos los actos necesarios y convenientes para la aplicación y normal desenvolvimiento del presente régimen;

k) Los demás que esta ley otorga a la Caja Complementaria.

ARTICULO 20 – Son funciones, atribuciones y deberes del presidente:

a) Ejercer la representación legal de la Caja Complementaria y ejecutar las resoluciones del Consejo de Administración;

b) Adoptar las medidas que, siendo de competencia del Consejo de Administración, no admitan dilación, debiendo someterlas a la consideración del mismo en la sesión inmediata posterior;

c) Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Administración, y fijar el orden del día de las mismas;

d) Los que le sean delegados por el Consejo de Administración y los que le fije el reglamento.

ARTICULO 21 – Son funciones, deberes y atribuciones del vicepresidente, asistir al presidente en todo lo relacionado con el ejercicio del cargo y reemplazarlo en caso de impedimento o ausencia temporaria o definitiva.

ARTICULO 22 – La sindicatura estará integrada por tres (3) síndicos, dos de los cuales serán respectivamente designados por los Ministerios de Educación y de Acción Social y el restante elegido por los afiliados en la forma que establezca la reglamentación.

La misma tendrá por cometido la fiscalización y control de la Caja Complementaria y las demás facultades, atribuciones y deberes que, respectivamente, les asignen los mencionados Ministerios y la reglamentación.

Para ser síndico se requiere poseer título universitario habilitante de abogado, contador o en una disciplina atinente al tratamiento de información económico-financiera.

ARTICULO 23 – Las resoluciones del Consejo de Administración atinentes a la aplicación del presente régimen serán susceptibles de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles de notificadas.

El rechazo de la reconsideración en todo o en parte, dará derecho a interponer recurso de apelación por ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la que podrá ordenar las pruebas que estimare pertinentes. Dicho recurso deberá interponerse ante la Caja Complementaria dentro de los quince (15) días hábiles de notificado el rechazo de la reconsideración, ser fundado y llevar firma de letrado. Las actuaciones se elevarán al tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles y éste dará traslado a la Caja por diez (10) días hábiles.

La interposición del recurso de apelación no impedirá el derecho de la Caja a iniciar las acciones judiciales para el cobro de las sumas que por cualquier concepto se le adeuden.

V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTICULO 24 – Los jubilados y pensionados con anterioridad a la vigencia de esta ley, que cumplan con la exigencia del inciso b) del artículo 4º, gozarán de los beneficios del presente régimen con sujeción a las normas que establezca la reglamentación.

ARTICULO 25 – El tiempo de servicios con aportes a la Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente se considerará para todos los efectos de esta ley como tiempo de servicios con aportes al presente régimen.

ARTICULO 26 – Los requisitos establecidos en los inciso b) y c) del artículo 4º, no serán exigibles respecto de quienes a la fecha de vigencia de esta ley fueren beneficiarios o tuvieren derecho a la percepción de complemento por parte de la Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente.

ARTICULO 27 – Los empleadores están sujetos, en lo que respecta a la presente ley, a las siguientes obligaciones:

a) Afiliar o denunciar, dentro del plazo de treinta (30) días a contar desde el comienzo de la relación laboral, al personal comprendido en el presente régimen;

b) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes a aportes, y depositarlos a la orden de la Caja complementaria.

ARTICULO 28 – Para la fiscalización y verificación del cumplimiento de las obligaciones emergentes del presente régimen, la Caja Complementaria y sus funcionarios e inspectores tendrán en lo pertinente, las facultades y atribuciones que la ley asigna a la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y a sus funcionarios e inspectores.

ARTICULO 29 – Las disposiciones generales del régimen nacional de jubilaciones y pensiones, incluidos las sanciones, recargos, intereses y actualización previstos en las Leyes Nros. 17.250 y 21.864, serán de aplicación al presente régimen en cuanto resulten compatibles, conforme a las normas que prevea la reglamentación.

ARTICULO 30 – Las Cajas Nacionales de Previsión, cuando acuerden prestaciones a afiliados comprendidos en el presente régimen, o a sus causahabientes, proporcionarán a la Caja Complementaria, en la forma que se convenga entre ésta y aquéllas, la información necesaria para la aplicación del presente régimen.

La Caja Complementaria gestionará acuerdos similares con las Cajas provinciales y municipales de previsión.

ARTICULO 31 – Hasta tanto el Consejo de Administración se integre en la forma establecida en el artículo 18, plazo que no podrá ser mayor a los ciento veinte (120) días contados a partir de la promulgación de la presente ley, la totalidad de los miembros del mismo, así como el presidente y el vicepresidente, serán designados por el Ministerio de Educación.

ARTICULO 32 – El Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Consejo de Administración de la Caja, podrá extender el presente régimen a los agentes que revisten en organismos centralizados, descentralizados y autárquicos del Ministerio de Educación no incluidos en el escalafón básico para la Administración pública nacional.

Asimismo podrá autorizar a la Caja Complementaria a celebrar convenios con organismos nacionales, provinciales, municipales y privados para hacer extensivo el régimen propiciado al personal docente y no docente vinculado a la enseñanza.

ARTICULO 33 – Déjase sin efecto el convenio de corresponsabilidad gremial suscripto el 27 de mayo de 1975 entre el ex Ministerio de Cultura y Educación y la Unión Docentes Argentinos, aprobado por resolución del ex Ministerio de Bienestar Social N° 1.231/75 y disuélvese la Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente, creada por el citado convenio.

Para todos los efectos legales la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente se considerará sucesora y continuadora de la Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente asumiendo la primera la totalidad de los derechos y obligaciones de la segunda, incluidos el personal y los bienes que por cualquier título se hubieran incorporado al patrimonio de esta última.

ARTICULO 34 – El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de su promulgación.

ARTICULO 35 – La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.

ARTICULO 36 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Cayetano A. Licciardo

Adolfo Navajas Artaza