(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 8° de la Resolución N° 96/2003 de la Secretaría de Coordinación Técnica B.O. 14/11/2003. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial).

Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor

LEALTAD COMERCIAL

Resolución 35/2003

Controles de vigilancia correspondientes a las familias de productos con certificación de tipo, establecidos por la Resolución N° 92/98-SICYM. Procedimiento.

Bs. As., 19/3/2003

VISTO el expediente N° S01:0016104/2003 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 92, del 16 de febrero de 1998, establece la certificación obligatoria del equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercializa en el país.

Que los mecanismos de certificación previstos por la norma citada implican controles de vigilancia sobre los productos cubiertos por los respectivos certificados.

Que resulta necesario establecer pautas mínimas a las cuales deban ajustarse las certificadoras reconocidas, en cuanto a periodicidad y alcance de los controles a implementar.

Que el modelo de certificación de tipo demanda, por sus características, exigencias mayores en cuanto a controles de mercado que la certificación por marca de conformidad.

Que las características básicas de seguridad establecidas por la Disposición de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de esta Secretaría, N° 736, del 29 de junio de 1999, constituyen elementos eficientes para la indicación de la conservación de las condiciones en que se comercializa un producto oportunamente certificado, siempre que la incorporación de nuevos miembros a las familias certificadas no modifiquen productos representativos de las mismas.

Que en todos los casos la seriedad y objetividad que deben guardar los ensayos correspondientes a los controles de vigilancia de mercado, hacen que resulte aconsejable reservarlos exclusivamente para los Laboratorios reconocidos.

Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7, del 4 de febrero de 2002.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 11 y 12 inciso b) de la Ley Nro. 22.802, el Decreto N° 357, del 21 de febrero de 2002 y el Decreto N° 475, del 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR

RESUELVE:

Artículo 1° — A partir de la fecha de inicio de la vigencia de la presente Resolución, los controles de vigilancia correspondientes a las familias de productos con certificación de tipo, establecidos por la Resolución S.I.C. y M. N° 92/98 en su ANEXO II, estarán a cargo de las respectivas entidades certificadoras reconocidas y consistirán en:

a) Una verificación dentro de los NOVENTA (90) días corridos de emitido el respectivo certificado, o del comienzo de la vigencia de la presente Resolución para los certificados emitidos que conserven su validez a esa fecha, de la identidad entre el producto presente en el mercado y el previamente certificado, por medio de un Laboratorio reconocido.

b) Una verificación cada CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la fecha de la verificación indicada en el inciso a), del cumplimiento de las características básicas de seguridad, determinadas por la Disposición D.N.C.I. N° 736/99, a través de ensayos realizados por un Laboratorio reconocido sobre una muestra constituida al menos por UN (1) producto representativo por familia de productos certificados, debiendo verificarse al menos UNA (1) por cada CINCO (5) familias de productos certificados por un mismo titular, no pudiéndose verificar menos de una familia por fabricante, nacional o extranjero. Dicha verificación incluirá una comprobación de identidad entre el producto presente en el mercado y el previamente certificado.

Las verificaciones citadas, en los casos de los productos de protección y seguridad comprenderán la corroboración de sus parámetros de funcionamiento.

En los casos en que la entidad certificadora lo considere necesario, podrá recurrir en cualquier oportunidad a la evaluación del cumplimiento de otros aspectos de la norma aplicable, mediante ensayos realizados por un Laboratorio reconocido.

Las muestras representativas serán seleccionadas por la respectiva entidad certificadora, en el mercado o en fábrica para productos nacionales y en comercios locales o en el depósito del importador para productos de origen extranjero.

En el caso de determinarse no conformidades en los productos en la ejecución de las verificaciones establecidas, el Organismo de Certificación, en un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la determinación de la no conformidad, deberá completar la verificación de las características básicas de seguridad, determinadas por la Disposición D.N.C.I. N° 736/99, de UN (1) producto por cada familia certificada por un mismo titular, independientemente de las medidas a tomar respecto a los productos no conformes, de acuerdo a lo dispuesto por la Reglamentación vigente.

Art. 2° — Si en oportunidad de tener que efectuarse un control de vigilancia de los dispuestos por los artículos anteriores, se verificará que en el transcurso de la validez de la certificación de tipo se hubieran incorporado nuevos miembros a la familia certificada, y éstos, en número, fuesen más del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de miembros de la familia original, la verificación correspondiente deberá contemplar el ensayo de tipo completo, del producto representativo de la familia así constituida, por medio de un Laboratorio reconocido.

Art. 3° — La verificación a realizarse en las plantas responsables de la fabricación de los productos certificados por marca de conformidad, a cargo de las entidades certificadoras reconocidas, o de otras con quienes aquéllas hubieren formalizado acuerdos validados por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, tendrán una frecuencia mínima anual e implicarán la evaluación del sistema de calidad de la planta productora, así como de los productos objeto de la certificación, incluyendo una verificación de identidad entre los productos en elaboración o recientemente producidos con los originalmente certificados.

Además, al menos UNA (1) vez al año, comenzando por un control dentro de los primeros CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la fecha de emisión del certificado, o del comienzo de la vigencia de la presente Resolución para los certificados emitidos que conserven su validez a esa fecha, deberán efectuarse controles, por medio de un laboratorio reconocido, sobre al menos UN (1) producto por cada CINCO (5) familias de productos certificadas pertenecientes a un mismo titular presentes en el mercado, no pudiendo verificarse menos de UN (1) producto por fabricante, nacional o extranjero, ni repetirse anualmente más de UNA (1) familia seleccionada.

Dichos ensayos consistirán, con una alternancia anual, en una comprobación de la identidad entre el producto presente en el mercado y el previamente certificado, y en la verificación de las características básicas de seguridad, determinadas por la Disposición D.N.C.I. N° 736/99, sucesivamente.

Las verificaciones citadas, en los casos de los productos de protección y seguridad comprenderán la corroboración de sus parámetros de funcionamiento.

Las muestras representativas serán seleccionadas por la respectiva entidad certificadora, en el mercado o en fábrica para productos nacionales, y en comercios locales o en el depósito del importador para productos de origen extranjero.

En todos aquellos casos en que la entidad certificadora interviniente lo considere necesario, podrá recurrir a la evaluación del cumplimiento de otros aspectos de la norma aplicable, mediante ensayos realizados por Laboratorios reconocidos.

En el caso de determinarse no conformidades en los productos en la ejecución de las verificaciones establecidas, el Organismo de Certificación, en un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la determinación de la no conformidad, deberá completar la verificación de las características básicas de seguridad, determinadas por la Disposición D.N.C.I. N° 736/99, de UN (1) producto por cada familia certificada, independientemente de las medidas a tomar respecto a los productos no conformes, de acuerdo a lo dispuesto por la Reglamentación vigente.

Art. 4° — La presentación de un certificado del sistema de calidad del fabricante, emitido por un organismo de certificación acreditado por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), según las normas ISO 9000, ISO 9001 o ISO 9002, para la línea de fabricación de los productos objeto de la certificación por marca de conformidad, podrá eximir a la firma productora de la evaluación de su sistema de calidad por parte de la entidad certificadora responsable de la marca de conformidad, durante la vigencia de la certificación de la respectiva planta productora.

Art. 5° — En los casos en que, de cualquiera de los controles dispuestos por la presente Resolución, resulten detectadas no conformidades, la respectiva entidad certificadora reconocida contará con CINCO (5) días hábiles para notificar el hecho en forma fehaciente a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.

Art. 6 ° — Las entidades certificadoras, para participar en la aplicación del régimen establecido por la Resolución S.I.C.y M. N° 92/98, deberán incluir entre sus procedimientos las prescripciones de la presente Resolución.

A tal efecto, las entidades que se encontraren reconocidas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución deberán presentar ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dentro de los SESENTA (60) días hábiles de dicha fecha, la documentación probatoria de la inclusión mencionada, como condición para mantener su reconocimiento.

El organismo mencionado dispondrá de TREINTA (30) días hábiles para aprobar la citada documentación o efectuar las observaciones que considere pertinentes.

Art. 7° — El incumplimiento de lo dispuesto por la presente Resolución, dará lugar a la aplicación del procedimiento y las sanciones previstas por el artículo 8° de la Resolución S.I.C.y M. N° 431/99.

Art. 8° — La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Gustavo J. Stafforini.