Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

PRODUCCION APICOLA

Resolución 75/2003

Créase el Registro de Establecimientos Apícolas Productores de Material Vivo para Exportación. Responsabilidades de los establecimientos, oficinas locales del SENASA y personal de inspección.

Bs. As., 26/3/2003

VISTO el expediente N° 17.074/01 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALINIENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal, propone dictar normas para la habilitación y certificación sanitaria de establecimientos de producción de material apícola vivo para exportación.

Que es necesario adecuar las condiciones de seguridad sanitaria a los requerimientos y estándares internacionales exigidos para la actividad apícola.

Que los países compradores de material apícola vivo, establecen requisitos que deben cumplir los países interesados en exportar.

Que el Capítulo 4.2.5.1. del Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) establece las pautas a seguir para la autorización de colmenares de cría para el comercio de exportación.

Que es necesaria la creación de un registro de establecimientos productores de material vivo apícola.

Que las características geográficas del país y de la producción intensiva de material vivo, exigen extremar medidas de bioseguridad a fin de actuar preventivamente frente a las enfermedades de las abejas.

Que a fin de alcanzar el mercado internacional, es necesario asegurar la calidad sanitaria del material apícola vivo desde su origen, obedeciendo al concepto de calidad total.

Que no es factible desarrollar políticas sanitarias correctas si éstas no se enmarcan en una concepción del manejo sanitario del conjunto y que a su vez epidemiológicamente, contemplen zonas y regiones de diferente riesgo sanitario.

Que la Comisión Nacional de Sanidad Apícola ha manifestado su interés en que se implemente la norma que se propicia.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha dictaminado al respecto, no encontrando reparos de orden legal alguno.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Créase el Registro de Establecimientos Apícolas Productores de Material Vivo para Exportación.

Art. 2° — Los establecimientos interesados en exportar semen apícola, abejas reinas, celdas reales, larvas, núcleos, cámaras de cría, paquetes y cualquier otro producto apícola vivo, deberán incorporarse al Registro mencionado en el artículo 1° de la presente resolución y obtener la habilitación del establecimiento ajustándose al conjunto de normas y pautas en ellas establecidas, con el objetivo de asegurar la calidad sanitaria de los productos obtenidos.

Art. 3° — El registro y habilitación de Establecimientos Productores de Material Apícola Vivo que proveen al mercado interno, se implementará en la temporada apícola posterior a la publicación de la presente resolución.

Art. 4° — Los establecimientos apícolas mencionados deberán someterse a inspecciones periódicas donde se verificará la condición sanitaria del apiario-cabaña y el cumplimiento de las normas establecidas.

Art. 5° — La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través del personal de las Oficinas Locales de las diferentes zonas del país, o a través de Inspectores Sanitarios Apícolas acreditados por el SENASA, habilitará exclusivamente a los establecimientos apícolas que reúnan las condiciones establecidas y cumplan con las obligaciones encomendadas en el Anexo I de la presente resolución.

Art. 6° — Personal del SENASA podrá realizar visitas de inspección a los establecimientos con la finalidad de verificar el cumplimiento, por parte del propietario y el corresponsable técnico del establecimiento, de las acciones inherentes al sistema.

Art. 7° — Aquellos establecimientos interesados en obtener la habilitación para exportación, deben estar aislados de cualquier explotación apícola por un radio no menor de TRES MIL (3.000) metros. En caso de existir apiarios a una distancia menor, se los incorporará a un sistema de visitas periódicas de inspección sanitaria.

Art. 8° — El propietario o responsable de cada uno de los establecimientos apícolas que se detallan en el artículo 1° de la presente resolución, deberá solicitar en la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente, la habilitación del mismo, para lo que se procederá como a continuación se detalla:

a) Solicitud de Registro y Habilitación: se llenará el formulario de inscripción cuyo modelo figura como Anexo II de la presente resolución.

b) Solicitud de inspección: al menos TRES (3) veces al año, durante las estaciones de otoño, primavera y verano, el criador deberá solicitar al Inspector corresponsable sanitario, de la cabaña, la inspección correspondiente. Para ello, el Inspector deberá retirar de la Oficina Local DOS (2) planillas de inspección, cuyo modelo figura como Anexo III de la presente resolución, debidamente firmadas y selladas por el responsable de dicha Oficina Local. El personal autorizado, luego de cada inspección, las completará, quedando UNA (1) planilla en el apiario y entregando la otra en la Oficina Local correspondiente a la jurisdicción de la cabaña. Inmediatamente desde la Oficina Local, se enviará una copia al Programa de Sanidad Apícola en la Sede Central del SENASA.

c) Extensión de un "Certificado de Habilitación" otorgado por la Comisión Local, de acuerdo al modelo que se detalla como Anexo IV de la presente resolución. El Certificado que se menciona, se realizará por duplicado entregándose UN (1) original al interesado y quedando UNA (1) copia para su archivo en el Programa de Sanidad Apícola.

Art. 9° — El costo de las inspecciones en concepto de viáticos y movilidad, correrá por cuenta del propietario del establecimiento. En caso que corresponda se aplicará el Decreto N° 6610/56 de fecha 13 de abril de 1956.

Art. 10. — Los certificados para la exportación de material apícola vivo, extendidos por el área de Certificación de Animales Vivos, Subproductos y Material Reproductivo dependiente de la Dirección de Tráfico Internacional de la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones del SENASA, se emitirán sólo cuando dicho material provenga de establecimientos habilitados y que cumplan con las inspecciones y las pautas sanitarias exigidas en la presente resolución.

Art. 11. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, a través del Programa de Sanidad Apícola, confeccionará UN (1) listado de establecimientos apícolas habilitados para exportación, el cual, en forma periódica y toda vez que se produzcan novedades, se remitirá a la Dirección de Cuarentena Animal dependiente de la Coordinación de Cuarentenas Fronteras y Certificaciones de este Servicio Nacional. A partir de ese momento, dicho listado, podrá darse a difusión pública.

Art. 12. — Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA a modificar o dictar normas complementarias a la presente resolución, a efectos de actualizar, extender y adecuar su aplicación e implementación.

Art. 13. — La presente norma entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Bernardo G. Cané.

ANEXO I

HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS APICOLAS PRODUCTORES DE MATERIAL VIVO PARA EXPORTACION

A. RESPONSABILIDADES DE LOS ESTABLECIMIENTOS

A.1.— Deberá solicitar a la oficina Local del SENASA, que corresponde a su jurisdicción la planilla de Inscripción y el certificado de Habilitación.

A.2.— Deberá establecer un corresponsable sanitario que llevará a cabo las inspecciones correspondientes.

A.3.— Deberá recibir al menos TRES (3) veces al año —primavera, verano y otoño— una visita de inspección del personal autorizado por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA (Personal de las Oficinas Locales o Inspector Sanitario Apícola Acreditado), corresponsable sanitario del establecimiento.

A.4.— Deberá conservar en el establecimiento y tener a disposición ante la solicitud de las autoridades del SENASA, cada una de las planillas correspondientes a las inspecciones recibidas al menos durante los últimos DOS (2) años.

A.5.— Deberá informar al Programa de Sanidad Apícola de la Dirección Nacional de Sanidad Animal todo ingreso de material vivo a la cabaña. (ANEXO VI).

B. RESPONSABILIDADES DE LAS OFICINAS LOCALES DE SENASA

B.1.— Requerir al Programa de Sanidad Apícola de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA ante cada solicitud, una planilla de Inscripción y un certificado de Habilitación.

B.2.— Firmar y sellar las DOS (2) planillas que solicitará el corresponsable sanitario de la cabaña para cada inspección.

B.3.— Mantener actualizado un archivo con cada establecimiento habilitado y con todas las planillas de las inspecciones de al menos los DOS (2) últimos años.

B.4.— Enviar después de cada inspección, una copia de la planilla correspondiente, al Programa de Sanidad Apícola de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

B.5.— Verificar en los archivos si los establecimientos que solicitan la autorización de exportación a la Dirección de Cuarentena Animal del SENASA, cumplen con los requisitos establecidos por el país de destino.

C. RESPONSABILIDADES DEL PERSONAL DE INSPECCION

C.1.— Contar con la acreditación de Inspector Sanitario Apícola otorgada por la Dirección Nacional de Sanidad Animal o pertenecer al personal de la Oficina Local del SENASA.

C.2.— Realizar al menos TRES (3) inspecciones anuales, distribuidas en primavera, otra promediando la temporada de producción y en otoño. Durante las revisaciones sanitarias se deberán inspeccionar las colmenas pobladas y todo el material apícola.

C.3.— Completar las DOS (2) planillas de inspección correspondientes a cada visita.

C.4.— Tomar y enviar muestras al laboratorio en caso de no poder confirmar mediante diagnóstico clínico, la presencia de alguna enfermedad.

C.5.— De acuerdo a las exigencias del país de destino, se enviará al Laboratorio Central del SENASA en Martínez, Provincia de BUENOS AIRES, o a cualquier otro laboratorio autorizado, una muestra tomada de parque de fecundación que será sometida a un análisis para la detección de esporas viables de Paenibacillus larvae larvae o de cualquier otro agente de patologías apícolas. (ANEXO V).

D. RESPONSABILIDADES DEL PROGRAMA DE SANIDAD APICOLA

D.1.— Enviar a las Oficinas Locales del SENASA que lo soliciten, las planillas de Inscripción y los Certificados de Habilitación.

D.2.— Elaborar y remitir a las Oficinas del SENASA, las planillas de inspección que retirarán firmadas y selladas los corresponsables sanitarios de los apiarios.

D.3.— Actualizar el listado de establecimientos habilitados, darles difusión pública y remitirlos a las Oficinas Locales y a la Dirección de Cuarentena Animal del SENASA.

D.4.— Informar a la Dirección de Cuarentena Animal del SENASA todo evento emergencial asociado al comercio y certificación internacional de material apícola vivo, detectado en los establecimientos inscriptos y/o en la región donde se ubican los mismos.

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

ANEXO V

ANEXO VI