Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias

y

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

Resolución Conjunta 31/2003 y 286/2003

Modifícase en la parte correspondiente a la asignación de aditivos y sus concentraciones máximas para la Categoría de Alimentos 7: Productos de Panificación y Galletería, para la Categoría de Alimentos 5: Confituras (Caramelos, pastillas, confites, chicles, turrones, productos de cacao y productos con cacao, chocolates, bombones, baños, rellenos y otros productos similares) y para la Categoría 19: Postres.

Bs. As., 3/4/2003

VISTO las leyes 18284 y 23981 y el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Grupo Mercado Común Nos 91/93, 152/96, 50/97, 38/98, 53/98 y 54/98, los artículos 744, 747, 750, 751, 755, 757, 760, 786, 787 bis, 788, 789, 789 bis, 794, 795, 798, 799, 800, 804, 815, 818, 1139, 1140, 1142, 1144, 1145, 1146, 1147, 1148, 1149, 1150, 1151, 1153, 1154, 1156, 1157, 1158, 1159 y 1325 del Código Alimentario Argentino y los Expedientes N° 1-47-0000-228-99-1, el 1-47-0000-229-99-3 y el 1-47-011232-98-9 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y,

CONSIDERANDO:

Que en el ámbito del MERCOSUR se han dictado las Resoluciones Grupo Mercado Común (GMC) Nos 50/97, 53/98 y 54/98, referidas al Reglamento Técnico Asignación de Aditivos y sus concentraciones máximas para la Categoría de Alimentos 7: Productos de Panificación y Galletería, para la Categoría de Alimentos 5: Confituras (Caramelos, pastillas, confites, chicles, turrones, productos de cacao y productos con cacao, chocolates, bombones, baños, rellenos y otros productos similares) y, para la Categoría 19: Postres.

Que a los fines de mantener actualizadas las normas del Código Alimentario Argentino adecuándolas a los adelantos técnicos producidos en cada materia corresponde tomar como referencia los acuerdos celebrados en el marco del Mercado Común del Sur.

Que en virtud de lo expuesto resulta necesario suprimir el artículo 751 del Código Alimentario Argentino, modificar los artículos 744, 747, 750, 755, 757, 760, 786, 787 bis, 788, 789, 789 bis, 794, 795, 798, 799, 800, 804, 815, 818, 1139, 1140, 1142, 1144, 1145, 1146, 1147, 1148, 1149, 1150, 1151, 1153, 1154, 1156, 1158, 1159 y 1325 del referido Código Alimentario Argentino, como así también incorporar los artículos 757 bis, 760 bis, 765 bis y 765 tris, 815 bis, 1077 bis, 1140 bis, 1146 bis, 1157 y 1157 bis del mencionado cuerpo legal, incluyendo lo contemplado en las Resoluciones Grupo Mercado Común N° 50/97, 53/98 y 54/98.

Que asimismo tal modificación importará el cumplimiento del compromiso de incorporar a la legislación nacional en las áreas pertinentes, las armonizaciones logradas de bienes, servicios y factores para la libre circulación de los mismos, asumido por los países integrantes del Mercado Común del Sur.

Que la Comisión Nacional de Alimentos ha intervenido expidiéndose favorablemente.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS

Y EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVEN:

Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 744 del Código Alimentario Argentino que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 744: Con la denominación de Pan dulce, se entiende el producto de panificación constituido por harina, agua, huevos frescos y/o congelados y/o deshidratados, azúcares nutritivos, manteca y/o margarina y/o grasas comestibles y/o aceites hidrogenados, levaduras, substancias aromatizantes, con o sin adición de frutas (secas, desecadas, deshidratadas, confitadas, escurridas), sal y leche; amasado mecánicamente, fermentado, moldeado y cocido al horno. Deberá responder a las siguientes exigencias:

Humedad, Máx: 30 g por 100 g de masa libre de frutas del producto terminado.

Colesterol, Mín: 0,2 g por huevo empleado.

Queda permitido el empleo de los aditivos mencionados en la tabla del artículo 757 bis del presente Código.

De acuerdo al contenido de huevo, de frutas y a las formas en que son moldeados se distinguirán los distintos tipos:

Pan dulce genovés: es el elaborado con no menos de 2,5 huevos por kg de masa libre de frutas del producto terminado y de 250 g de frutas por kg de producto terminado, moldeado en forma de bollo semiesférico.

Pan dulce milanés: es el elaborado con no menos de 2,5 huevos por kg de masa libre de frutas del producto terminado y de 200 g de frutas por kg de producto terminado, moldeado en forma cilíndrica que puede llevar adherida una envoltura de material autorizado.

Pan dulce veneciano: es el elaborado con no menos de 3 huevos por kg de masa del producto terminado, sin agregado de frutas.

Pan dulce madrileño: es el elaborado con no menos de 3 huevos por kg de masa del producto terminado, fermentado con levadura de cerveza, sin agregado de frutas y presentado en forma de bollo, cubierto con una mezcla de crema y/o coco rallado y/u otras confituras.

Panettone: es el elaborado con no menos de 3 huevos por kg de masa libre de frutas del producto terminado y de 250 g de frutas por kg de producto terminado, fermentado con levadura natural o agria (sistema fermentativo obtenido por autoselección de cepas y levaduras y lactobacilos naturalmente presentes en la harina) moldeado en forma cilíndrica y con un volumen específico no menor de 3,1 mg/g.

Pan dulce: es el elaborado con no menos de 1 huevo por kg de masa libre de frutas del producto terminado y 150 g de frutas por kg de producto terminado.

Estos productos se rotularán: Pan dulce genovés, Pan dulce milanés, Pan dulce veneciano, Pan dulce madrileño, Panettone, Pan dulce, según corresponda de acuerdo a sus características. Deberán consignar en el rotulado, con caracteres bien visibles, la naturaleza y porcentaje de la/las materia(s) grasa(s) empleada(s).

En los lugares de expendio de los productos que se comercialicen en el lugar de origen sin envasar y/o rotular deberá explicitarse, en lugar bien visible, la naturaleza de la/las materia(s) grasa(s) empleada(s) y la denominación de los ingredientes principales.

Art. 2° — Sustitúyase el inciso g) del artículo 747 del Código Alimentario Argentino que quedará redactado de la siguiente manera: "g) Contenga aditivos no permitidos en los productos mencionados o en la harina utilizada para la elaboración de los mismos".

Art. 3° — Sustitúyase el artículo 750 del Código Alimentario Argentino que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 750: Se permite en la fabricación de productos de panadería el uso de los siguientes aditivos:

Art. 4° — Suprímase el artículo 751 del Código Alimentario Argentino.

Art. 5° — Sustitúyase el artículo 755 del Código Alimentario Argentino que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 755 — Con la denominación genérica de Galleta, se entienden los productos obtenidos por la cocción de una masa no fermentada o con escasa fermentación, elaborados en forma mecánica y constituidos por una mezcla de harina y agua, con o sin sal, con o sin manteca y/o grasas alimenticias y/o substancias permitidas para esta clase de productos. Presentarán una forma geométrica más o menos regular, de espesor variable y se diferenciarán entre sí por los distintos agregados.

1. Galleta de molde: con este nombre y rotulación se distinguen aquellas que la masa se corta con moldes de hierro o similar de diámetro variable y cuya superficie se suele pinchar, con el objeto de evitar la formación de globos durante la cocción. Pertenecen a este grupo las denominadas Marinera, de Miel, Abizcochadas y otras que se diferencian por los distintos agregados y pueden expenderse con nombre de fantasía. El producto terminado no deberá contener más de 12,0 % de agua.

2. Galleta común, Galleta de puño: Con este nombre y rotulación se distinguen las cortadas a mano. Se presentarán en forma de bollos de diversos tamaños oscuros por tostación en su parte externa y de color blanco en su interior. El tipo clásico es la denominada Galleta de campo o Galleta de piso. El contenido en agua no será superior a 30,0% a 100 -105 °C y las cenizas a 500 -550 °C no mayor de 2,30%.

3. Galleta de hojaldre o Galleta hojaldrada: con este nombre y rotulación se distinguen las elaboradas superponiendo hojas de masa sobada con manteca y/o grasas alimenticias, con un espesor no mayor de 1,0 cm y cortando el todo a medida conveniente.

Estos productos podrán ser adicionados de los aditivos que figuran en el artículo 750 del presente Código.

Los productos contemplados en este artículo que contengan manteca y/o grasas alimenticias y se expendan envasados, deberán consignar en el rótulo inmediatamente por debajo de la denominación, con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad, el contenido o porcentual de materia grasa.

Los envases de diferentes tamaños que contengan estos productos y se expendan por unidades o al peso deberán llevar en el rótulo inmediatamente por debajo de la denominación, con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad, el contenido porcentual de materia grasa.

Los establecimientos como panaderías o similares donde se expendan estos productos al detalle deberán colocar en las secciones donde se encuentren expuestos para la venta, las mismas indicaciones mencionadas precedentemente".

Art. 6° — Sustitúyase el artículo 757 del Código Alimentario Argentino que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 757 — Con la denominación genérica de Facturas de panadería y/o pastelería, se entienden los productos de diversas formas y tamaños, dulces o salados, elaborados con harina y agua, levadura o levadura química, con o sin manteca o grasas comestibles, con o sin leche, malta, huevos, almendras dulces o amargas, piñones, con o sin el agregado de los aditivos permitidos para estos productos, que figuran en el Art. 757 bis del presente Código. Se podrán decorar con semillas de amapola previamente inactivado su poder germinador.

Estos productos se comercializan bajo distintos nombres: Medialuna, Pan de salud, Palmeras, Scones, Roscas, Tortas negras y blancas, Sacramentos, Ensaimadas, etc."

Art. 7° — Incorpórese el artículo 757 bis al Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 757 bis: Los productos de repostería con levadura, con o sin relleno, recubiertos o no (incluye pan dulce, facturas de panadería y otras masas de repostería con levadura), podrán ser adicionados con los aditivos y en las condiciones que se detallan a continuación:

En los rellenos para productos de repostería se admiten los aditivos consignados en el artículo 760 bis del presente Código.

Art. 8° — Sustitúyase el artículo 760 del Código Alimentario Argentino que quedará redactado de la siguiente manera "Artículo 760 — Con la denominación genérica de Galletitas y Bizcochos (Cakes, Crackers, Biscuits, etc.), se entienden numerosos productos a los que se les da formas variadas antes del horneado de una masa elaborada a base de harina de trigo u otras o sus mezclas, con o sin agentes químicos y/o biológicos autorizados. La masa podrá ser adicionada de: a) Enzimas apropiadas, b) Cloruro de sodio (sal), c) Leche, leche en polvo, crema, almidón o féculas, caseinatos, d) Edulcorantes: azúcar, dextrosa, azúcar invertido, jarabe de glucosa o sus mezclas, los que podrán ser reemplazados parcial o totalmente por miel, e) Jugos vegetales, ácidos (cítrico, tartárico, láctico, málico, fumárico, adípico, glucónico, l-ascórbico o sus mezclas), así como la de sus sales alcalinas permitidas, f) Sorbitol, hasta 3,0 % sobre producto seco, g) Frutas: secas, desecadas o deshidratadas, confitadas, h) Productos alimenticios; estimulantes o fruitivos; condimentos, i) Substancias grasas: manteca, margarina, grasas o aceites comestibles hidrogenados o no, j) Huevo entero; yema o clara, frescos, conservados o deshidratados, k) Aditivos: de acuerdo a lo establecido en el Art. 760 bis del presente Código.

Los productos terminados deberán cumplimentar las exigencias que se establecen en el Art. 766.

Podrán presentarse en forma de unidades aisladas o constituidas por dos o más adheridas entre sí por medio de productos alimenticios o preparaciones cuyos componentes se encuentren admitidos por el presente Código, y recubiertas o no parcial o totalmente con substancias o adornos cuyos constituyentes se encuentren permitidos.

En el rótulo de estos productos, además de los nombres de su denominación, podrán llevar uno de fantasía, debiendo cumplimentar (cuando corresponda) las siguientes exigencias particulares:

1. Cuando contengan edulcorantes, deberán llevar la leyenda: Galletitas dulces o Bizcochos dulces.

2. Cuando contengan substancias aromatizantes, deberán llevar la leyenda: Con aromatizante / saborizante..., llenando el espacio en blanco con el nombre que corresponda de acuerdo con el aroma y/o sabor y con la clasificación que figura en el presente Código.

3. Cuando contengan vainillina, etilvainillina, canela, especias, condimentos, deberá consignarse la leyenda: Con ..., llenando el espacio en blanco con el nombre de la substancia correspondiente.

4. Cuando contengan substancias grasas de cualquier origen, deberá consignarse su porcentualidad (con X% de grasa) inmediatamente por debajo de la denominación, con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad.

5. Cuando se rotulen: al huevo o con huevo, deberán contener sobre substancia seca, no menos de 40,0 mg/100 g de colesterol proveniente de la yema, y en estos casos queda permitido el refuerzo de la coloración amarilla por el agregado de los colorantes permitidos para este tipo de productos sin que ello importe la supresión del huevo en la forma prescripta.

Sin perjuicio de estas exigencias particulares, podrán llevar en el rótulo toda otra indicación referente a las materias primas o substancias adicionadas. Los envases de diferentes tamaños que contengan estos productos y que se expendan al peso deberán llevar en el rótulo y de la misma manera las especificaciones citadas precedentemente".

Art. 9° — Incorpórase el artículo 760 bis al Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 760 bis — Se autoriza en los productos de panificación y galletitería el uso de los aditivos que se consignan a continuación:

En los rellenos para productos de panificación y galletería se admite el uso de los siguientes aditivos:

Polvos para preparar rellenos para productos de panificación y galletería.

Se admiten las mismas funciones que para los aditivos consignados en la tabla anterior, excepto conservadores; y los aditivos para cada función en cantidades tales que el producto listo para consumo responda a lo establecido para dicho grupo. Se admite también el uso de antiaglutinantes como se indica a continuación:

Art. 10. — Incorpórase al Código Alimentario Argentino el Art. 765 bis el que quedará redactado de la siguiente manera: " Artículo 765 bis — Los productos de repostería con leudante químico, con o sin relleno, recubiertos o no (incluye bizcochuelos, tortas, budines y otras masas de repostería con leudante químico) podrán ser adicionados con los aditivos en las condiciones que se detallan a continuación:

En los rellenos para productos de repostería se admiten los aditivos consignados en el artículo 760 bis del presente Código".

Art. 11. — Incorpórase el artículo 765 tris al Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 765 tris — Con la denominación genérica de Polvos o Mezclas para preparar postres, se entienden los productos en forma pulverulenta y que por dispersión en agua y/o leche, con o sin el agregado de edulcorantes nutritivos, huevos o yema, permiten la obtención de las preparaciones correspondientes (tortas, budines y similares). Podrán estar constituidas por los siguientes componentes: a) Harinas, almidones, féculas o sus mezclas, b) Grasas comestibles, c) Huevos, clara o yema deshidratada, d) Edulcorantes nutritivos: Azúcar blanco o común, dextrosa, Azúcar invertido, jarabe de glucosa o sus mezclas, e) Leche y/o crema en polvo, f) Polvos para hornear (levadura química), g) Frutas: secas, desecadas o deshidratadas, confitadas, productos nutritivos, productos alimenticios varios.

Para las mezclas para preparar productos de repostería se admiten las mismas funciones que para los productos de repostería con leudante químico, con o sin relleno, recubiertos o no, que figuran en el artículo 765 bis del presente Código, excepto conservadores; y los aditivos para cada función en cantidades tales que el producto listo para consumo, preparado según las instrucciones del fabricante, responda a lo establecido para dicha categoría.

Se admite también el uso de antiaglutinantes como se indica a continuación:

Cumplimentarán las siguientes condiciones:

Estarán envasados en recipientes bromatológicamente aptos.

b) Los que contengan huevo, yema de huevo, leche en polvo, crema en polvo o sus mezclas, deberán ser envasados en recipientes herméticos o al vacío, impermeables a la luz, gases y humedad.

Si el envase fuere permeable a la luz deberá incluirse en otro que lo proteja de su acción, el que deberá rotularse igual que el envase primario.

c) Cuando el producto alimenticio agregado sea el que le confiere sabor y/o aroma, podrán rotularse: Polvo para preparar ... al ..., llenando el primer espacio en blanco con el nombre de la preparación y el segundo con el de la substancia agregada.

d) Cuando los polvos para preparar postres hubieran sido adicionados de aromatizantes / saborizantes, deberán llevar en el rótulo la expresión " Con aromatizante / saborizante...", llenando el espacio en blanco con el nombre correspondiente de acuerdo con el aroma y/o sabor y con la clasificación que figura en el presente Código.

e) Cuando hubieran sido aromatizados con vainillina, etilvainillina, deberá declararse en el rótulo: Aromatizado con ..., llenando el espacio en blanco con el nombre que corresponda.

Art. 12. — Sustitúyase el artículo 786 del Código Alimentario Argentino que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 786 — Con la denominación genérica de Bombón, se entiende un producto de consistencia blanda, semiblanda o dura, preparado con sacarosa y/o glucosa, con o sin otros productos alimenticios contemplados en el presente Código, adicionado o no con los aditivos que se detallan a continuación.

Art. 13. — Sustitúyase el artículo 787 bis del Código Alimentario Argentino que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 787 bis - Se entiende por baños de repostería, los productos que se definen a continuación:

1. Baño de repostería: Producto homogéneo obtenido por un proceso adecuado de elaboración a partir de alguno de los siguientes ingredientes: cacao en polvo, cacao solubilizado, torta de cacao, torta de cacao solubilizada, pasta de cacao, pasta de cacao solubilizada, azúcares (Azúcar blanco, Azúcar común, dextrosa), aceites y grasas vegetales y aceites y grasas vegetales hidrogenados (Artículo 548), destinados a recubrir o bañar productos de confitería, pastelería, bizcochería y heladería, no así bombones.

Deberá contener no menos de 10,0% de sólidos no grasos de cacao.

Para su elaboración, podrá ser adicionado de los aditivos que se detallan a continuación:

Polvos para preparar baños de repostería: Se admiten las mismas funciones que para los baños de repostería listos para su uso, excepto conservadores; y los aditivos para cada función en cantidades tales que el producto listo para consumo responda a lo establecido para dicho grupo. Se admite también el uso de antiaglutinantes como se indica en la tabla:

No podrá contener cascarilla de cacao molida ni tegumento (cáscara) de semillas de caroba o similares, tostado y molido.

Este producto se rotulará: Baño de repostería ...

Cuando contenga sustancias aromatizantes deberá llevar la leyenda Con aromatizante/ saborizante..., llenando el espacio en blanco con el nombre que corresponda de acuerdo con el aroma y/o sabor, con la clasificación y con los casos particulares que figuran en el presente Código.

Cuando contenga más de 45% de azúcares, podrá rotularse: Baño de repostería dulce.

Cuando contenga entre 35,0 y 45,0% de azúcares podrá rotularse: Baño de repostería semiamargo o baño de repostería semidulce y cuando contenga menos de 35,0% de azúcares podrá rotularse: Baño de repostería amargo.

Podrá indicarse en el rotulado el uso a que se destina mediante la expresión: Baño de respostería para...

Queda expresamente prohibido el empleo de los términos: Chocolate y Cobertura, para designar a esos productos.

2. Baño de repostería con leche: Producto homogéneo obtenido por un proceso adecuado de elaboración a partir de alguno de los siguientes ingredientes: cacao en polvo, cacao solubilizado, torta de cacao, torta de cacao solubilizada, pasta de cacao solubilizada, sólidos de leche, azúcares (Azúcar blanco, Azúcar común, dextrosa), aceites y grasas vegetales, aceites y grasas vegetales hidrogenados (Artículo 548), destinados a recubrir o bañar productos de confitería, pastelería, bizcochería y heladería, no así bombones.

Deberá contener no menos de 4,0% de sólidos no grasos de cacao y no menos de 7,5% de sólidos de leche.

a) Para su elaboración podrá ser adicionada de:

Emulsionantes (sin declaración en el rótulo): Los mencionados en el artículo 1148 y en las cantidades allí establecidas.

b) Sustancias aromatizantes: Las permitidas por el presente Código con excepción de las de sabor leche.

No podrá contener cascarilla de cacao molida, ni tegumento (cáscara) de semillas de caroba o similares, tostado y molido.

Este producto se rotulará: Baño de repostería con leche.

Cuando contengan sustancias aromatizantes deberán llevar la leyenda Con aromatizante/ saborizante... llenando el espacio en blanco con el nombre que corresponda de acuerdo con el aroma y/o sabor, con la clasificación y con los casos particulares que figuran en el presente Código.

Cuando contenga más de 45,0% de azúcares (deducida la lactosa), podrá rotularse: Baño de repostería dulce, con leche. Cuando contenga entre 35,0 y 45,0% de azúcares (deducida la lactosa), podrá rotularse: Baño de repostería con leche, semidulce o Baño de repostería con leche, semiamargo. Cuando contenga menos de 35,0% de azúcares (deducida la lactosa) podrá rotularse: Baño de repostería con leche, amargo.

Podrá indicarse en el rotulado el uso a que se destina mediante la expresión: Baño de repostería con leche para...

Queda expresamente prohibido el empleo de los términos: Chocolate con leche y Cobertura de chocolate con leche, para designar a esos productos.

3. Baño de repostería fantasía: Producto homogéneo obtenido por un proceso adecuado de elaboración, a partir de algunos de los siguientes ingredientes: azúcares (azúcar blanco, Azúcar común, dextrosa), aceites y grasas vegetales, aceites y grasas vegetales hidrogenados (Artículo 548), sólidos de leche, destinados a recubrir o bañar productos de confitería, bizcochería, pastelería y heladería, no así bombones.

Deberá contener no más de 50,0% de azúcares.

Para su elaboración podrá ser adicionado de los aditivos listados en 1.

Este producto se rotulará:

Baño de repostería fantasía seguido del nombre del color que posee.

Por ejemplo: Baño de repostería fantasía blanco.

Cuando contengan sustancias aromatizantes deberán llevar la leyenda Con aromatizante/ saborizante... llenando el espacio en blanco con el nombre que corresponda de acuerdo con el aroma y/o sabor, con la clasificación y con los casos particulares que figuran en el presente Código.

Podrá indicarse en el rótulo el uso a que se destina mediante expresiones tales como: Baño de repostería fantasía verde para pastelería.

Queda expresamente prohibido, el empleo de los términos: Chocolate blanco y Cobertura de chocolate blanco, para designar baños de repostería de este color.

Los distintos tipos de baño de repostería definidos en los Incs. 1), 2) y 3) deberán cumplir las siguientes exigencias microbiológicas:

Recuento total en placa, Máx: 2.105/g.

Salmonellas: ausencia en 25g.

Escherichia coli: ausencia en 0,1g.

Coliformes, Máx: 10/g.

Staphylococcus aureus coagulasa positiva: ausencia en 0,1g.

Clostridia sulfito reductores: ausencia en 0,1g.

Hongos y levaduras, Máx: 100/g.

Aflatoxinas, Máx: 0,005 mg/kg.

En los productos alimenticios en los cuales se utilice el baño de repostería como recubrimiento, deberá figurar en la cara principal del rótulo y con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad: Recubierto con baño de repostería ..., llenando el espacio en blanco con el tipo que corresponda y la declaración de la presencia de aceites y/o grasas vegetales, hidrogenados o no, en caso que los contengan".

Art. 14. — Sustitúyase el artículo 788 del Código Alimentario Argentino que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 788 - Según su composición, se distinguen diferentes clases de bombones:

1. Alfeñiques: Con ese nombre se entienden los hechos a base de sacarosa perfumada con un aroma natural, pudiéndose adicionar colorantes de uso permitido.

2. Bombones de frutas y chocolates: los de fruta estarán constituidos por sacarosa, glucosa, frutas y pectinas. Los de chocolate por sacarosa, glucosa, cacao, vainilla y/o canela; en ambos casos se podrán utilizar colorantes y esencias permitidas.

3. Candy de maní (Peanut britte y otras): con esta de nominación se entienden diversos bombones y caramelos preparados con maní descascarado, Azúcar, glucosa, leche y aromas.

4. Castañas cándidas (Marrons glacé, Candied chestnuts): se entienden con este nombre las castañas grandes (marrones), medio cocidas, que se pasan varias veces por un almíbar cada vez más espeso, hirviéndose al final unos minutos cuando se encuentran en el jarabe de mayor concentración.

5. Fudge: Con este nombre se entiende una especie de bombón intermediario entre los caramelos y los fundentes (Fondants). Se prepara con azúcares, leche, manteca, crema, chocolate, aceites y/o grasas comestibles, albúmina o gelatina comestibles, trozos de nueces, almendras, etc.

Puede aromatizarse o colorearse con colorantes de uso permitido.

6. Menta americana: Se distingue con ese nombre un bombón preparado con Azúcar, clara de huevo batida y esencia o jarabe de menta piperita.

7. Nougat: Con este nombre se entiende una pasta de sacarosa y glucosa, con clara de huevo o albúmina comestible, adicionada de almendras, avellanas o maníes, aromatizados y coloreados con colorantes de uso permitido.

8. Nougatines: Con esta denominación se entiende una pasta de Azúcar, miel y almendras, recubierta por una capa de chocolate fundente.

9. Pancitos o tabletas de coco: Se preparan con coco rallado, Azúcar y clara de huevo. Los de dulce de leche, concentrando el mismo hasta determinado punto, para que al enfriarse presenten la consistencia adecuada.

10. Panforte: Con ese nombre se entiende un nougat preparado a base de miel, almendras tostadas, avellanas, limón, chocolate, canela, pimienta y sémola.

11. Praliné: Con esta designación se entienden las confecciones de bombones constituidas por trozos de frutas, nueces, almendras, avellanas o maníes con la adición de cacao y azúcar; estos componentes pueden estar en trozos o en pasta.

Con el mismo nombre se designa también la pasta molida y/o refinada hecha con los mismos componentes, empleada en la industria como relleno o adorno de postres, caramelos u otros.

Se tolera sin declaración hasta un 5% de almidón o de dextrina.

12. Yemas acarameladas: Se preparan mezclando almíbar a punto de Hebra fuerte (103°C) con yemas de huevo, se cuece la mezcla, se deja enfriar algo y se divide en forma de bolas cuya superficie se recubre con jarabe a punto de caramelo (174°C).

También se confeccionan haciendo bolas de una mezcla de yema cocida y azúcar en polvo, las que se sumergen en almíbar a punto de caramelo y se retiran, dejándolas enfriar sobre una plancha aceitada. Una vez frías, se envuelven o se colocan en papillotes. También se suelen adicionar con trozos de nueces, almendras, etc.

13. Bombones de chocolate, rellenos: Son los productos que contienen en su interior diversas preparaciones no alterables, recubiertas por chocolate.

14. Bombones de chocolate con leche: Son los productos elaborados con la materia prima de su denominación y que tienen formas diversas.

15. Bombones de chocolate con leche, rellenos: Son los productos que contienen en su interior diversas preparaciones no alterables, recubiertos de chocolate con leche.

16. Estos productos se rotularán de acuerdo con su denominación, quedando expresamente prohibido el empleo de cualquier calificativo que indique algún tipo y país.

Los bombones de chocolate y bombones con chocolate podrán contener además de los aditivos autorizados para chocolate y cobertura de chocolate los provenientes de los ingredientes y rellenos utilizados.

Los rellenos para bombones podrán contener los aditivos que se consignan a continuación:

Polvos para preparar rellenos para bombones

Se admiten las mismas funciones que para rellenos para bombones listos para su uso excepto, conservadores; y los aditivos para cada función en cantidades tales que el producto listo para consumo responda a lo establecido para dicho grupo. Se admite también el uso de antiaglutinantes como se indica a continuación:

Las otras clases de bombones y bocaditos (sin chocolates) podrán contener los aditivos consignados en el artículo 786 del presente Código".

Art. 15. — Sustitúyase el artículo 789 del Código Alimentario Argentino que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 789 — Con la denominación genérica de Caramelo, se entienden los productos elaborados sobre la base de azúcares nutritivos consignados en el presente Código. Podrán presentar distintas consistencias, formas y tamaños y ser adicionados de los siguientes ingredientes:

Leche y sus derivados.

Jugos y pulpas vegetales, dulces, jaleas, frutas confitadas.

Frutas secas o desecadas, enteras o en trozos, copos de cereales.

Huevo entero, yema o clara en sus distintas formas de preservación.

e) Productos estimulantes o fruitivos.

f) Alcohol, licores, bebidas alcohólicas.

g) Aceites y/o grasa comestibles, hidrogenados o no. Cuando se rotulen de leche no podrán incluir grasas hidrogenadas.

h) Sal (cloruro de sodio).

Queda permitido el empleo de los aditivos que se detallan a continuación:

Los caramelos se podrán presentar recubiertos parcial o totalmente por baños de repostería. Sólo podrá mencionarse en el rotulado la palabra chocolate en el caso de que el revestimiento sea cobertura de chocolate.

De acuerdo a su consistencia se clasificarán en:

• Caramelos duros: Son los constituidos por una masa altamente concentrada de estructura amorfa y quebradiza.

• Caramelos blandos: Son los constituidos por una masa plástica.

Presentarán un contenido máximo de humedad del 10% y un contenido máximo de sustancia grasa, hidrogenada o no, o sus mezclas, del 8%.

• Caramelos masticables: Son los constituidos por una masa plástica semielástica.

Presentarán un contenido máximo de humedad del 10% y de substancias grasas, hidrogenadas o no, o sus mezclas, del 8%.

Según su naturaleza y componentes se denominarán de la siguiente manera:

• Caramelos duros ácidos: Elaborados con la adición de ácidos orgánicos, aromatizantes, con o sin colorantes autorizados.

• Caramelos duros de frutas: Elaborados con jugo y/o pulpa de frutas, con o sin aromatizantes, con o sin colorantes autorizados.

• Caramelos duros de otros sabores: Elaborados con el agregado de uno o más de los ingredientes consignados en el presente artículo, Incs. c, d y e, con o sin aromatizantes, con o sin colorantes autorizados.

• Caramelos duros rellenos: Presentan una fracción externa dura y una interna de consistencia variable. Cuando se utilice pasta o base de chicle deberá consignarse expresamente en el rotulado.

• Caramelos duros crocantes: Presentan consistencia frágil y/o quebradiza.

Los productos precedentemente descriptos se rotularán según corresponda de acuerdo a sus componentes y a la esencia natural empleada:

— Caramelos duros ácidos de ..., o

— Caramelos duros de X (donde X designa la fruta correspondiente) o

— Caramelos duros de ..., o

— Caramelos duros rellenos de ..., o

— Caramelos crocantes de ...

Cuando se emplean esencias artificiales en todos los casos deberán denominarse: Caramelos duros sabor a ..., llenando el espacio en blanco con el nombre del sabor que imitan.

• Caramelos blandos de leche: Elaborados con la adición de leche entera o descremada y/o sus derivados.

Deberán contener un mínimo de sólidos no grasos de leche de 5%. No podrán ser adicionados de esencias artificiales con sabor a leche y/o crema.

• Caramelos blandos de otros sabores: Elaborados con uno o varios de los restantes ingredientes mencionados en el presente artículo.

Estos productos se rotularán según corresponda por sus componentes:

— Caramelos blandos de ...

Cuando se emplee una esencia artificial en todos los casos deberán denominarse:

Caramelos blandos sabor a ..., llenando el espacio en blanco con el nombre del sabor que imitan.

• Caramelos masticables de distintos sabores: Elaborados con los ingredientes mencionados en el presente artículo, a los que se incorporan sustancias autorizadas por el presente Código que le confieren elasticidad como gelatina, dextrinas, almidones y gomas.

• Caramelos masticables rellenos: Constituidos por una fracción externa que responde a la descripción de caramelos masticables y otra interna (relleno) de consistencia variable.

Estos productos se rotularán según corresponda de acuerdo a sus componentes principales:

— Caramelos masticables de ... o

— Caramelos masticables rellenos de ...

Cuando se emplean esencias artificiales se rotularán según corresponda:

— Caramelos masticables sabor a ... o

— Caramelos masticales rellenos sabor a ..., llenando el espacio en blanco con el nombre del sabor que imitan.

• Chupetín: Es el producto constituido por cualquiera de los caramelos descriptos en el presente artículo adicionado de un soporte no comestible, de material autorizado por la autoridad sanitaria competente.

Estos productos se rotularán:

— Chupetín de caramelo ...,

llenando el espacio en blanco de acuerdo al tipo de caramelo empleado.

Cuando un mismo envase contenga una mezcla de diferentes caramelos deberá figurar en el mismo la leyenda: Caramelos surtidos.

Los rellenos para caramelos podrán contener los mismos aditivos que los rellenos para bombones, según lo indicado en el artículo 788 del presente Código".

Art. 16. — Sustitúyase el artículo 789 bis del Código Alimentario Argentino que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 789 bis — Con la denominación de Goma de mascar o masticar o chicle, goma para hacer burbujas o globos, o chicle globo, se entienden los productos elaborados con una base de goma de mascar que consiste en una o más de las sustancias siguientes:

Podrán contener los siguientes ingredientes y aditivos:

1. Azúcares nutritivos, féculas y almidones, admitidos por el presente Código

Estos productos se rotularán:

Chicle o goma de mascar, con la indicación sabor a... llenando el espacio en blanco según las sustancias aromatizantes que los caracterizan".

Art. 17. — Sustitúyase el artículo 794 del Código Alimentario Argentino que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 794 — Los Confites y Grageas son productos formados por un núcleo central constituido por una mezcla de alimentos contemplados por el presente Código formando una pasta azucarada, frutas o licores, gomas de mascar, almendras, avellanas o maníes enteros o en trozos, recubiertos por una capa dura de azúcar con o sin la adición de los aditivos listados en el presente.

Además, pueden encontrarse: a) los aditivos que provienen del relleno, cuando éste es un alimento definido;

b) los aditivos listados en el artículo 788 del presente Código.

Art. 18. — Sustitúyase el artículo 795 del Código Alimentario Argentino que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 795 — Las pastillas en general se presentan en trocitos de forma variada pudiendo estar constituidas:

1. Por pastas conteniendo azúcares nutritivos consignados en el presente Código.

2. Se tolerará la adición de un máximo de 5% de almidón o dextrina. Cuando el mucílago básico no estuviera formado por gomas o gelatinas, se permitirá el uso de almidones modificados o no en proporción necesaria.

3. Las pastillas podrán contener los aditivos que se detallan a continuación:

Entre las pastillas se distinguen las siguientes:

1. Pastillas de altea: son las que se preparan con azúcar, goma arábiga, extracto de altea o malvavisco, gelatina, agua y clara de huevo, pudiéndose agregar glucosa y colorantes de uso permitido.

2. Pastillas de eucaliptos: son las fabricadas con gomas o gelatinas comestibles, azúcar, glucosa, esencia de eucalipto o eucaliptol y colorantes de uso permitido.

3. Pastillas de gomas: se preparan con goma de acacia, azúcar, glucosa, podrán contener los aditivos que se detallan a continuación.

Con la denominación Pastillas de goma fantasía, se designan las elaboradas con gelatina comestible en lugar de goma de acacia.

4. Pastillas de mentol: deberán elaborarse con gomas o gelatinas comestibles, con o sin adición de glicerina o agua de azahar, adicionado de mentol disuelto en alcohol rectificado con o sin colorantes de uso permitido.

5. Pastillas de orozuz o de regaliz: se preparan como las de goma adicionada de 4% de extracto o zumo de regaliz, por lo menos".

Art. 19. — Sustitúyase el artículo 798 del Código Alimentario Argentino que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 798 — Con la denominación genérica de Mazapán, se entiende el producto elaborado por cocción de almendras dulces peladas, finamente trituradas, con o sin frutas abrillantadas, con edulcorantes nutritivos, incluido en un envase bromatológicamente apto o envuelto en materiales que cumplan las exigencias del Artículo 185.

En la elaboración de este producto queda permitido el empleo de edulcorantes nutritivos: azúcar blanco o común, dextrosa, azúcar invertido, jarabe de glucosa o sus mezclas, los que podrán ser reemplazados parcial o totalmente por miel y los aditivos que se detallan a continuación:

Deberá cumplimentar las siguientes condiciones:

a) Se presentará en barras, tabletas o respondiendo a una forma geométrica regular.

b) Tendrá una consistencia semiblanda, con aroma y sabor propios, sin olores ni sabores extraños.

c) Podrá contener hasta el 5,0% en peso de frutas confitadas en reemplazo de una igual cantidad de almendras.

d) Responderá a la siguiente composición:

• Humedad a 100-105°C, Máx: 20,0% m/m.

• Azúcares totales en az. invertido, Máx: 65,0% m/m.

• Almendras, Mín: 15,0% m/m.

• Acido cianhídrico, Máx: 40 mg/kg (40 ppm).

e) Podrá presentarse recubierto por una capa de chocolate o de Azúcar.

Este producto se rotulará: Mazapán.

Cuando contenga frutas confitadas, deberá rotularse:

Mazapán con frutas confitadas o abrillantadas, con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad.

Cuando hubiere sido elaborado con no menos de 25,0% de miel, podrá rotularse:

Mazapán con miel o, en su defecto, podrá colocarse en cualquier lugar del rótulo la leyenda: Con miel, siempre que sus caracteres no sean de tamaño mayor que los utilizados en su denominación.

Cuando contenga canela o especias deberá declararse inmediatamente por debajo de la denominación con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad.

Cuando contenga sustancias aromatizantes deberá llevar la leyenda: "Con Aromatizante / Saborizante ..." llenando el espacio en blanco con el nombre que corresponda de acuerdo con el aroma y/o sabor, con la clasificación que figura en el presente Código".

Art. 20. — Sustitúyase el artículo 799 del Código Alimentario Argentino que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 799 — Con la denominación de Pepipán, se entiende el producto elaborado por cocción de una masa preparada con semillas finamente trituradas de diferentes semillas sanas y edulcorantes nutritivos incluidos en un envase bromatológicamente apto o envuelto en láminas que cumplan las exigencias del Artículo 185.

Para la preparación de este producto podrá utilizarse:

a) Semillas de: ciruelas, duraznos, damascos, avellanas, maní, castañas.

b) Edulcorantes nutritivos: Azúcar blanco o común, dextrosa, Azúcar invertido, jarabe de glucosa o sus mezclas, los que podrán ser reemplazados parcial o totalmente por miel.

c) Los aditivos consignados en el artículo 798 del presente Código.

Deberá cumplimentar las siguientes condiciones:

1. Se presentará en barras, tabletas o respondiendo a una forma geométrica regular.

2. Será de consistencia semidura, con aroma y sabor propios, sin olores ni sabores extraños.

3. Responderá a la siguiente composición:

• Humedad, a 100-105°C, Máx: 14,0% m/m

• Azúcares totales en: Azúcar invertido, Máx: 75,0% m/m

• Semillas trituradas, Mín: 11,0% m/m

• Acido cianhídrico, Máx: 40 mg/kg (40 ppm)

• Fécula de almidón, 0,2 a 0,58% m/m

Este producto se rotulará:

Pepipán de..., llenando el espacio en blanco con el nombre de la o las semillas correspondientes en caso de mezcla, con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad.

Cuando contenga canela o especias deberá declararse inmediatamente por debajo de la denominación con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad.

Cuando contenga sustancias aromatizantes deberá llevar la leyenda Con Aromatizante / Saborizante ... llenando el espacio en blanco con el nombre que corresponda de acuerdo con el aroma y/o sabor, con la clasificación y con los casos particulares que figuran en el presente Código".

Art. 21. — Sustitúyase el artículo 800 del Código Alimentario Argentino que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 800 — Con la denominación genérica de Turrón, se entiende el producto elaborado por cocción de una mezcla de edulcorantes nutritivos con: almendras, avellanas, maníes, nueces, castañas (aisladamente o en mezclas), con clara de huevo, albúmina, gelatina (o sus mezclas), con o sin frutas abrillantadas o confitadas, cereales inflados o copos de cereales, yema de huevo; envasado en recipiente bromatológicamente apto o envuelto en láminas que cumplan las exigencias del Artículo 185.

Para la elaboración de estos productos podrá emplearse:

a) Las semillas sanas de los frutos mencionados: peladas o repeladas, enteras o fraccionadas o molidas, crudas o tostadas.

b) Edulcorantes nutritivos: Azúcar blanco y/o común, dextrosa, Azúcar invertido, jarabe de glucosa o sus mezclas, los que podrán ser reemplazados parcial o totalmente por miel.

c) Leche entera: fluida o en polvo (en cantidad limitada por una buena práctica de elaboración).

d) Los aditivos que se detallan en el Artículo 798 del presente Código.

Deberá cumplimentar las siguientes condiciones:

1. Serán de consistencia blanda, semiblanda o dura (según el tipo); con sabor y aroma propios, sin olores ni sabores extraños.

2. Se presentará en forma de tabletas, barras o respondiendo a una forma geométricamente regular.

3. Responderá a la siguiente composición (exceptuando los casos especiales que se establecen):

• Humedad a 100-105°C, Máx: 20,0% m/m.

• Azúcares totales en Azúcar invertido, Máx: 55,0% m/m.

• Semillas, Mín: 30,0% m/m.

• Acido cianhídrico, Máx: 40 mg/kg (40 ppm).

Este producto se rotulará:

Turrón de ..., llenando el espacio en blanco con el nombre de la o de las semillas utilizadas en caso de mezcla y en el orden decreciente de sus proporciones.

Cuando se hubiere utilizado únicamente almendras crudas, peladas o repeladas, enteras o fraccionadas, podrá rotularse: Almendrado.

• Turrón tipo Alicante: Con esta denominación se entiende el que fuere elaborado con almendras tostadas, peladas, enteras o fraccionadas y presente una consistencia dura.

En este tipo se admiten tres calidades:

Clase A: elaborado con almendras repeladas, con Azúcar blanco y miel y un contenido mínimo de 40,0% m/m de almendras.

Clase B: elaborado con almendras peladas, Azúcar blanco y/o común, jarabe de glucosa y miel y un contenido mínimo de 30,0% m/m de almendras.

Clase C: elaborado en la misma forma que el precedente, pero con un mínimo de 20,0 % m/m ciento de almendras de almendras.

Este producto se rotulará: Turrón tipo Alicante, con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad.

Inmediatamente por debajo y con caracteres de menor tamaño se consignará la clase a que pertenece.

• Turrón tipo Jijona: Con esta denominación se entiende el que fuere elaborado únicamente con almendras tostadas, peladas y repeladas, molidas y presente una consistencia semiblanda.

En este tipo se admiten tres calidades:

Clase A: Cuando se utilice Azúcar blanco y miel y un contenido mínimo de 40,0% m/m de almendras molidas.

Clase B: Cuando se utilice Azúcar blanco y/o común, jarabe de glucosa y miel y un contenido mínimo de 30,0% de almendras molidas.

Clase C: Elaborado en la misma forma que el precedente, pero con un contenido mínimo de 20,0% m/m de almendras molidas.

Este producto se rotulará: Turrón tipo Jijona, con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad.

Inmediatamente por debajo y con caracteres de menor tamaño, se consignará la calidad a que pertenece.

• Turrón tipo Cádiz: Con esta denominación se entiende el que fuere elaborado con almendras tostadas molidas y fruta abrillantada en cantidad no mayor de 20,0% del peso de almendras, con Azúcar blanco o común y jarabe de glucosa y después de elaborado se termina recubriéndolo con una capa constituida por yema batida con azúcar y horneado.

Este producto se rotulará: Turrón tipo Cádiz, con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad.

• Turrón tipo Nieve: Con esta denominación se entiende el que fuere elaborado con almendras repeladas, tostadas, molidas, con Azúcar blanco y jarabe de glucosa.

Presentará un color blanco y una consistencia blanda.

Este producto se rotulará: Turrón tipo nieve, con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad.

• Turrón con fruta abrillantada: Los turrones de maní, nuez, avellana, almendras, castañas (aisladas o en mezclas) deberán ser adicionadas de un 7% en peso, como mínimo, con relación al peso total, de fruta abrillantada y en este caso se rotularán:

• Turrón de ... con fruta abrillantada, llenando el espacio en blanco con el nombre de las semillas.

• Turrón con yema: Es el turrón elaborado con una o más semillas que hacen a este producto, adicionado con no menos de 2,0% m/m de yema en polvo o su equivalente en yema líquida.

Este producto se rotulará: Turrón de ... con yema, con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad, llenando el espacio en blanco con el nombre de la semilla utilizada.

• Turrón de ... con... Podrán elaborarse turrones con el agregado de diferentes productos alimenticios (copos de cereales, cereales inflados, cacao, chocolate, etc.), siempre que la cantidad agregada justifique su denominación.

Estos productos se rotularán:

Turrón de ... con ..., llenando el primer espacio en blanco con el nombre de la semilla o las semillas y el segundo con el nombre de otros agregados específicos, con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad.

En los casos en que obligadamente no corresponda el empleo de miel y se utilizara como edulcorante nutritivo, siempre que su cantidad no sea inferior al 25,0% del total de los edulcorantes, podrá añadirse a la denominación que le corresponda la frase Con miel, o hacer figurar esta misma expresión en cualquier parte del rótulo, pero con caracteres de un tamaño no mayor que los empleados en su denominación.

En los casos que se hubiere utilizado leche fluida o en polvo, deberá consignarse en el rótulo, con caracteres y lugar bien visible, la leyenda: Con leche.

En los casos en que se hubiere aromatizado con especias, vainillina, etilvainillina, esencias naturales, extractos aromatizantes o compuestos químicos aislados de estos últimos, deberá llevar la leyenda: ‘Con Aromatizante/Saborizante ...’ llenando el espacio en blanco con el nombre que corresponda de acuerdo con el aroma y/o sabor, con la clasificación que figura en el presente Código".

Los turrones que no tengan una denominación particular, podrán presentarse recubiertos por obleas, siempre que la cantidad de turrón no sea inferior a 70,0% m/m.

En el rótulo de todos estos productos podrá hacerse mención de su consistencia ".

Art. 22. — Sustitúyase el artículo 804 del Código Alimentario Argentino que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 804 — Con la denominación genérica de Pasta de semillas de frutas secas, se entiende el producto obtenido por cocción de almendras dulces y/o amargas, castañas, nueces, avellanas, maníes, aisladamente o en mezcla con edulcorantes nutritivos.

Para la elaboración podrán utilizarse:

a) Las semillas sanas de los frutos secos, crudas o tostadas, trituradas.

b) Edulcorantes nutritivos: Azúcar blanco o común, dextrosa, Azúcar invertido, jarabe de glucosa o sus mezclas, los que podrán ser reemplazados parcial o totalmente por miel.

c) Los aditivos que se detallan en el artículo 798.

Deberá cumplimentar las siguientes condiciones:

1. Se presentará en forma de tabletas, barras o respondiendo a una forma geométrica regular.

2. Con aroma y sabor propios, sin olores ni sabores extraños, y será el que corresponde a la materia prima empleada.

3. Responderá a la siguiente composición:

— Humedad a 100-105°C, Máx: 14,0% m/m

— Azúcares totales en Azúcar invertido, Máx: 40,0% m/m

— Semillas, Mín: 46,0% m/m

— Acido cianhídrico, Máx: 40 mg/kg (40 ppm)

Este producto se rotulará:

Pasta de ..., llenando el espacio en blanco con el o los nombres de las semillas secas utilizadas en caso de mezcla, con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad.

Cuando se hubiere utilizado miel en cantidad no menor de 25,0 % con respecto al total de los edulcorantes podrá agregarse Con miel o mencionarla en cualquier lugar del rótulo con caracteres no mayores a los utilizados para la denominación del producto".

Art. 23. — Sustitúyase el artículo 815 del Código Alimentario Argentino el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 815 —1 -Con la denominación de Jalea de Fantasía se entienden los distintos tipos de jaleas de fantasía preparadas. Podrán contener gelatina comestible, gelificantes, azúcar, dextrosa, azúcar invertido, jarabe de glucosa, jarabe de glucosa deshidratado, jarabes de alta fructosa. Las jaleas de fantasía preparadas que presenten un contenido de humedad mayor a 30% podrán contener los aditivos que a continuación se detallan:

Se consignará en el rótulo y con caracteres bien visibles, la leyenda: "Manténgase refrigerado".

Las jaleas de fantasía preparadas que presenten un contenido de agua inferior a 30%, moldeadas bajo diferentes formas, no requerirán ser mantenidas en condiciones de refrigeración.

Podrán contener los aditivos consignados en el artículo 795 inc. 6 del presente Código.

Estos productos se rotularán: Jalea de Fantasía.

Cuando contengan sustancias aromatizantes deberán llevar la leyenda: Con aromatizante/saborizante... llenando el espacio en blanco con el nombre que corresponda de acuerdo con el aroma y/o sabor y con la clasificación que figura en el presente Código.

2- Con la denominación de Jalea de Fantasía en polvo se entienden las preparaciones en forma de polvo fino y homogéneo.

Podrán contener gelatina comestible, gelificantes, azúcar, dextrosa, azúcar invertido, jarabe de glucosa, jarabe de glucosa deshidratado, jarabes de alta fructosa y los aditivos que a continuación se detallan:

a) Se admiten las mismas funciones que para "Jalea de fantasía (ítem 1)"; y los aditivos para cada función en cantidades tales que el producto listo para consumo responda a lo establecido para dicho grupo.

b) Se admite también el uso de antiaglutinantes y humectantes como se indica a continuación:

Estos productos se rotularán: Jalea de Fantasía en polvo.

Cuando contengan sustancias aromatizantes deberán llevar la leyenda: Con aromatizante / saborizante … llenando el espacio en blanco con el nombre que corresponda de acuerdo con el aroma y/o sabor y con la clasificación que figura en el presente Código.

3- a) Con la denominación de Postre de gelatina o Polvo para preparar postre de gelatina, se entienden las preparaciones en forma de polvo fino y homogéneo y/o los distintos tipos de jaleas preparadas que contienen gelatina como único formador de gel.

Podrá utilizarse en su elaboración azúcar, dextrosa, azúcar invertido, jarabe de glucosa, jarabe de glucosa deshidratado, jarabes de alta fructosa, o sus mezclas y los aditivos que a continuación se detallan:

b) POLVOS PARA PREPARARLOS.

Se admiten las mismas funciones que para los "postres de gelatina listos para el consumo" y, los aditivos para cada función en cantidades tales que, el producto listo para consumo, responda a lo establecido para dicho grupo.

Se admite también el uso de:

antiaglutinantes y humectantes como se indica a continuación:

Estos productos se rotularán: Postre de gelatina o Polvo para preparar postre de gelatina según corresponda.

Cuando contengan sustancias aromatizantes deberán llevar la leyenda: Con aromatizante/saborizante... llenando el espacio en blanco con el nombre que corresponda de acuerdo con el aroma y/o sabor y con la clasificación que figura en el presente Código.

Art. 24. — Incorpórase el artículo 815 bis al Código Alimentario Argentino el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 815 bis — Para los rellenos para postres se permite el uso de los aditivos que se consignan a continuación:

Polvos para preparar rellenos para postres

Se admiten las mismas funciones que para los aditivos consignados en la tabla anterior, excepto conservadores; y los aditivos para cada función en cantidades tales que el producto listo para consumo responda a lo establecido para dicho grupo. Se admite también el uso de antiaglutinantes como se indica a continuación:

Art. 25. — Sustitúyase el artículo 818 del Código Alimentario Argentino que quedará redactado de la siguiente manera "Artículo 818 — Con la denominación genérica de Polvos o Mezclas para preparar postres, se entienden los productos en forma pulverulenta y que por dispersión en agua y/o leche, con o sin el agregado de edulcorantes nutritivos, huevos o yema, permiten la obtención de las preparaciones correspondientes (flan, postre-cremoso o similares).

Podrán estar constituidas por los siguientes componentes:

a) Harinas, almidones, féculas o sus mezclas,

b) Grasas comestibles,

c) Huevos, clara o yema deshidratada,

d) Edulcorantes nutritivos: Azúcar blanco o común, dextrosa, Azúcar invertido, jarabe de glucosa o sus mezclas,

e) Leche y/o crema en polvo,

f) Frutas: secas, desecadas o deshidratadas, confitadas, productos nutritivos, productos alimenticios varios.

Se admiten las mismas funciones que para ‘Otros postres listos para el consumo’ (artículo 815 del presente Código) y los aditivos para cada función en cantidades tales que el producto listo para el consumo responda a lo establecido para dicho grupo.

Se admite también el uso de antiaglutinantes y humectantes como se indica a continuación:

Cumplimentarán las siguientes condiciones:

a) Estarán envasados en recipientes bromatológicamente aptos.

b) Los que contengan huevo, yema de huevo, leche en polvo, crema en polvo o sus mezclas, deberán ser envasados en recipientes herméticos o al vacío, impermeables a la luz, gases y humedad.

Si el envase fuere permeable a la luz deberá incluirse en otro que lo proteja de su acción el que deberá rotularse igual que el envase primario.

c) Los polvos para preparar flanes cuando contengan huevo deberán tener un mínimo de 6 g % de sólidos de huevo en el producto listo para consumir. En el rótulo deberá consignarse con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad: Polvo para preparar flan con o sin huevo, según corresponda, y especificando que deben ser preparados con el agregado de leche.

d) Cuando el producto alimenticio agregado sea el que le confiere sabor y/o aroma, podrán rotularse: Polvo para preparar ... al ..., llenando el primer espacio en blanco con el nombre de la preparación y el segundo con el de la substancia agregada.

e) Cuando los polvos para preparar postres hubieran sido adicionados de saborizantes / aromatizantes, deberán llevar en el rótulo la expresión: ‘Con aromatizante / saborizante...’, llenando el espacio en blanco con el nombre correspondiente de acuerdo con el aroma y/o sabor y con la clasificación que figura en el presente Código.

f) Cuando hubieran sido aromatizados con vainillina, etilvainillina, deberá declararse en el rótulo: Aromatizado con ..., llenando el espacio en blanco con el nombre que corresponda.

g) Los polvos para preparar postres que no les corresponda una denominación específica, se les asigne un nombre de fantasía o sean de marca registrada y que según las indicaciones permitan obtener un producto de consistencia cremosa, podrán consignar en el rótulo por encima o por debajo del nombre de fantasía o marca, la leyenda: Postre cremoso.

h) Los polvos para preparar postres a los que no les corresponda una denominación específica y que según las indicaciones permiten la obtención de un producto de consistencia cremosa pero que corresponda a un producto alimenticio determinado, podrán rotularse: Postre-crema de ..., siempre que los dos primeros vocablos se encuentren formando una sola frase con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad y separados por un guión y llenando el espacio en blanco con el nombre del producto que le comunica las características sápido-aromáticas, por ejemplo: Postre-crema de chocolate, Postre-crema de cacao".

Art. 26. — Incorpórase el artículo 1077 bis al Código Alimentario Argentino el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 1077 bis: En los rellenos para helados listos para su uso se permite agregar los aditivos que se consignan a continuación:

En los polvos para preparar rellenos para helados, se admiten las mismas funciones que para rellenos para helados, excepto conservadores; y los aditivos para cada función en cantidades tales que, el producto listo para consumo, responda a lo establecido para dicho grupo. Se admite también el uso de antiaglutinantes como se indica a continuación:

Art. 27. — Sustitúyase el artículo 1139 del Código Alimentario Argentino el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 1139 — Con la denominación de Pasta de caco o Masa de cacao, se entiende el producto obtenido por desintegración mecánica del grano de cacao descascarillado y sin germen, sin quitar ni añadir ninguno de sus componentes.

Deberá cumplimentar las siguientes condiciones:

a) Humedad a 100-105°C, Máx: 8,0%

b) Cenizas a 500-550°C, Máx: 4,0%

c) Cenizas insolubles en HCl, Máx: 0,3%

d) Cenizas insolubles en agua, Máx: 3,0%

e) Almidón de cacao, Máx: 8,5%

f) Fibra bruta, Máx: 3,0%

g) Cáscara de cacao, sobre producto seco y desgrasado, Máx: 4,0%

h) Grasas de cacao: 45,0 a 58,0%

i) Alcaloides (Teobromina y cafeína): 1,0 a 4,0%

j) Arsénico, como As, Máx: 1,0 mg/kg

Plomo, como Pb, Máx: 1,0 mg/kg

Cobre, como Cu, Máx: 30,0 mg/kg

No se autoriza el uso de aditivos.

Este producto se rotulará:

Pasta de cacao o

Masa de cacao.

En el rótulo deberá figurar: Año de elaboración".

Art. 28. — Sustitúyase el artículo 1140 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 1140 — Con la denominación de Torta de cacao, se entiende el producto obtenido por presión de pasta de cacao, con extracción parcial de la materia grasa.

No debe contener menos de 8% de materia grasa del cacao, ni más de 6% de cascarilla y germen.

No se autoriza el uso de aditivos".

Art. 29. — Incorpórase el artículo 1140 bis al Código Alimentario Argentino el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 1140 bis: Para la masa de cacao alcalinizada y la torta de cacao alcalinizada se permiten los aditivos según se consignan a continuación.

Art. 30. — Sustitúyase el artículo 1142 del Código Alimentario Argentino que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 1142 — Con el nombre de Cacao en polvo, se entiende el producto que se obtiene mediante transformación mecánica a un estado pulverulento de la torta de cacao, desgrasado por presión o por solventes de uso permitido.

Su contenido en grasa de cacao no debe ser inferior al 8%; la alcalinidad de sus cenizas no será superior a 3,75%, calculadas como carbonato de potasio, sobre producto seco y desgrasado; no debe contener más de 9% de humedad. Se permiten los aditivos según se consignan a continuación:

Art. 31. — Sustitúyase el artículo 1144 del Código Alimentario Argentino que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 1144 — Con el nombre de Cacao dulce, Cacao edulcorado o Polvo de cacao edulcorado, se entiende la mezcla homogénea de cacao en polvo definida en los apartados anteriores con hasta 68% de azúcares: sacarosa, azúcar invertido, dextrosa o sus mezclas, con o sin agregados de los aditivos consignados en el artículo 1142 del presente Código".

Art. 32. — Sustitúyase el artículo 1145 del Código Alimentario Argentino que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 1145 — Con el nombre de Cacao solubilizado, se entiende el cacao en polvo, tratado con una cantidad suficiente de álcalis: carbonato de amonio, amoníaco, carbonato magnésico, hidróxido de magnesio, carbonato de potasio, hidróxido de potasio, para neutralizar la acidez natural del cacao.

"Las cenizas totales no serán superiores al 14% y su alcalinidad no será mayor de 14,0% calculada en carbonato de potasio, ambas especificaciones referidas a sustancia seca y desengrasada". Se permite la adición de los aditivos que se consignan a continuación:

Art. 33. — Sustitúyase el artículo 1146 del Código Alimentario Argentino que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 1146 - Con la denominación de Cacao solubilizado dulce o Edulcorado, se entiende la mezcla homogénea de cacao solubilizado y azúcares hasta el 68% (sacarosa, azúcar invertido, dextrosa o sus mezclas), con o sin el agregado de los aditivos consignados en el artículo 1145 del presente Código".

Art. 34. — Incorpórase el artículo 1146 bis al Código Alimentario Argentino el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 1146 bis: Para los alimentos con cacao para preparar bebidas se admiten los aditivos que se consignan a continuación:

Art. 35. — Sustitúyase el artículo 1147 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 1147 — Con la denominación de Grasa de cacao o Manteca de cacao, se entiende la materia grasa extraída por prensado del cacao descascarillado, o de la pasta de cacao.

Si la grasa se hubiera desodorizado al vapor y/o al vacío, podrá incluirse en la denominación Desodorizado.

Deberá presentar un color blanco o amarillento; olor y sabor característicos y responder a los siguientes valores:

• Punto de fusión: 30 a 35°C

• Indice de refracción a 40°C: 1453 a 1459

• Peso específico relativo, 40°C/20°C: 0,898 a 0,904

• Número de ácido, mg KOH/g, Máx: 4,0

• Indice de yodo (Wijs): 33 a 43

• Materia volátil a 105°C, Máx: 0,2%

• Substancias insolubles en hexano, Máx: 0,05%

• Hierro, como Fe, Máx: 0,5 mg/kg

• Arsénico, como As, Máx: 0,1 mg/kg

• Cobre, como Cu, Máx: 0,4 mg/kg

• Plomo, como Pb, Máx: 0,1 mg/kg

• Indice de saponificación: 192 a 197

• Insaponificable (éter de petróleo) Máx: 0,35%

No se autoriza el uso de aditivos.

Art. 36. — Sustitúyase el artículo 1148 del Código Alimentario Argentino que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 1148 — Con la denominación de Chocolate o Chocolate dulce se entiende el producto homogéneo obtenido por un proceso adecuado de elaboración a partir de uno o más de los siguientes ingredientes: granos de cacao descascarillado, cacao en pasta, torta de prensado de cacao, cacao en polvo, cacao parcialmente desgrasado, manteca de cacao, con edulcorantes: azúcar blanco, dextrosa, azúcar invertido o sus mezclas.

Para su elaboración podrá ser adicionado de

Deberá cumplimentar las siguientes condiciones:

a) Humedad a 100-105°C, Máx 3,0%

b) Cenizas a 500-550°C, Máx: 2,5%

c) Grasas de cacao, Mín: 16,0%

d) Sólidos no grasos de cacao, Mín: 16,0%

e) Edulcorantes, Máx: 68,0%

f) Grasas extrañas al cacao: 0,0

g) Arsénico, como As, Máx: 1,0 mg/kg

Plomo, como Pb, Máx: 1,0 mg/kg

Cobre, como Cu, Máx: 30,0 mg/kg

Este producto se rotulará: Chocolate o Chocolate dulce.

Cuando contenga sustancias aromatizantes deberán llevar la leyenda: Con aromatizante/saborizante ... llenando el espacio en blanco con el nombre que corresponda de acuerdo con el aroma y/o sabor y con la clasificación que figura en el presente Código.

Cuando el chocolate contenga canela o especias deberá declararse inmediatamente por debajo de la denominación con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad.

Cuando el chocolate contenga entre 46,0 y 55,0% de edulcorantes, podrá rotularse:

Chocolate semiamargo o Chocolate semidulce.

Cuando el contenido de edulcorantes sea inferior a 46,0%, podrá rotularse: Chocolate amargo".

Art. 37. — Sustitúyase el artículo 1149 del Código Alimentario Argentino que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 1149 — Con la denominación de Chocolate con leche o Chocolate lacteado o Chocolate dulce con leche o Chocolate dulce lacteado, se entiende el producto homogéneo obtenido por un proceso adecuado de elaboración a partir de uno o más de los siguientes ingredientes: cacao en grano descascarillado, cacao en pasta, torta de prensado de cacao, cacao en polvo, cacao parcialmente desgrasado, manteca de cacao, leche: condensada, evaporada o en polvo; con azúcares: azúcar blanco, dextrosa, azúcar invertido o sus mezclas.

Para su elaboración podrá ser adicionado de los aditivos mencionados en el Artículo 1148 y en las cantidades allí establecidas.

Deberá cumplimentar las siguientes condiciones:

a) Humedad a 100-105°C, Máx: 3,0%

b) Cenizas a 500-550°C, Máx: 3,5%

c) Sólidos no grasos de cacao, Mín: 4,0%

d) Grasas de cacao, Mín: 16,0%

e) Sólidos no grasos de leche, Mín: 12,0%

f) Grasas de leche, Mín: 3,5%

g) Azúcares: deducida la lactosa, Máx: 55,0%

h) Grasas extrañas al cacao o leche: 0,0%

i) Arsénico, como As, Máx: 1,0 mg/kg

Plomo, como Pb, Máx: 1,0 mg/kg

Cobre, como Cu, Máx: 30,0 mg/kg

Este producto se rotulará:

Chocolate con leche o Chocolate lacteado o Chocolate dulce lacteado.

Cuando contenga sustancias aromatizantes deberá llevar la leyenda: Con aromatizante / saborizante ... llenando el espacio en blanco con el nombre que corresponda de acuerdo con el aroma y/o sabor y con la clasificación que figura en el presente Código.

Cuando contenga canela o especias deberá declararse inmediatamente por debajo de la denominación con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad.

Cuando esta clase de chocolate contenga entre 40 y 50% de azúcares: excluida la lactosa, podrá rotularse:

Chocolate semiamargo con leche o

Chocolate lacteado semiamargo o

Chocolate semidulce con leche o

Chocolate lacteado semidulce.

Cuando contenga menos de 40,0% de azúcares: excluida la lactosa, podrá rotularse

Chocolate amargo con leche o

Chocolate lacteado amargo.

Art. 38. — Sustitúyase el artículo 1150 del Código Alimentario Argentino que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 1150 — Con la denominación de Chocolate con leche descremada, se entiende el producto homogéneo obtenido por un proceso adecuado de elaboración a partir de uno o más de los siguientes ingredientes: cacao en grano descascarillado, pasta de cacao, torta de prensado de cacao, cacao en polvo, cacao en polvo parcialmente desgrasado, con: leche descremada o leche descremada en polvo; azúcares: azúcar blanco, dextrosa, azúcar invertido o sus mezclas; con o sin manteca de cacao.

Para su elaboración podrá ser adicionado de los aditivos mencionados en el Artículo 1148 y en las cantidades allí establecidas.

Deberá cumplimentar las siguientes condiciones:

a) Humedad, a 100-105°C, Máx: 3,0%

b) Cenizas a 500-550°C, Máx: 3,5%

c) Sólidos no grasos de cacao, Mín: 4,0%

d) Grasas de cacao, Mín: 16,0%

e) Sólidos no grasos de leche, Mín: 14,0%

f) Grasas de leche, Máx: 0,5%

g) Azúcares, deducida la lactosa, Máx: 55,0%

h) Grasas extrañas al cacao o leche: 0,00

i) Arsénico, como As, Máx: 1,0 mg/kg

Plomo, como Pb, Máx: 1,0 mg/kg

Cobre, como Cu, Máx: 30,0 mg/kg

Este producto se rotulará: Chocolate con leche descremada.

Cuando contengan sustancias aromatizantes deberán llevar la leyenda: Con aromatizante/saborizante ... llenando el espacio en blanco con el nombre que corresponda de acuerdo con el aroma y/o sabor y con la clasificación que figura en el presente Código".

Cuando contenga canela o especias deberá declararse inmediatamente por debajo de la denominación con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad.

Art. 39. — Sustitúyase el artículo 1151 del Código Alimentario Argentino que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 1151 — Con la denominación de Chocolate con crema, se entiende el producto homogéneo obtenido por un proceso adecuado de elaboración a partir de uno o más de los siguientes ingredientes: cacao en grano descascarillado, pasta de cacao, torta de prensado de cacao, cacao en polvo, cacao en polvo parcialmente desgrasado, con azúcares: azúcar blanco, dextrosa, azúcar invertido o sus mezclas, crema y/o extracto seco de crema, con o sin manteca de cacao.

Para su elaboración podrá ser adicionado de los aditivos mencionados en el Artículo 1148 y en las cantidades allí establecidas.

Deberá cumplimentar las siguientes condiciones:

a) Humedad, a 100-105°C, Máx: 3,0%

b) Cenizas a 500-550°C, Máx: 3,5%

c) Grasas de cacao, Mín: 18,0%

d) Sólidos no grasos de cacao, sobre extracto seco, Mín: 4,0%

e) Sólidos no grasos de leche, Máx: 12,0%

f) Grasas de leche, sobre extracto seco, Mín: 7,0%

g) Azúcares, deducida la lactosa, Máx: 55,0%

h) Grasas extrañas al cacao o leche: 0,0

i) Arsénico, como As, Máx: 1,0 mg/kg

Plomo, como Pb, Máx: 1,0 mg/kg

Cobre, como Cu, Máx: 30,0 mg/kg

Este producto se rotulará:

Chocolate con crema.

Cuando contengan sustancias aromatizantes deberán llevar la leyenda: Con aromatizante / saborizante ... llenando el espacio en blanco con el nombre que corresponda de acuerdo con el aroma y/o sabor y con la clasificación que figura en el presente Código".

Cuando contenga canela o especias deberá declararse inmediatamente por debajo de la denominación con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad.

Art. 40. — Sustitúyase el artículo 1153 del Código Alimentario Argentino que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 1153 — Con la denominación de Cobertura de chocolate, se entiende el producto homogéneo obtenido por un proceso adecuado de elaboración a partir de uno o más de los siguientes ingredientes: granos de cacao descascarillado, pasta de cacao, torta de prensado de cacao, cacao en polvo, cacao en polvo parcialmente desgrasado, con azúcares: azúcar blanco, dextrosa, azúcar invertido o sus mezclas; con o sin manteca de cacao y destinado a recubrir bombones u otros productos de confitería, pastelería, bizcochería, heladería.

Para su elaboración podrá ser adicionado de los aditivos mencionados en el Artículo 1148 y en las cantidades allí establecidas.

Deberá cumplimentar las siguientes condiciones:

a) Humedad, a 100-105°C, Máx: 3,0%

b) Cenizas a 500-550°C, Máx: 3,5%

c) Grasa de cacao, Mín: 22,5%

d) Sólidos no grasos de cacao, Mín: 4,0%

e) Azúcares, Máx: 50,0%

f) Grasas extrañas al cacao: 0,0

g) Arsénico, como As, Máx: 1,0 mg/kg

Plomo, como Pb, Máx: 1,0 mg/kg

Cobre, como Cu, Máx: 30,0 mg/kg

Este producto se rotulará: Cobertura de chocolate.

Cuando contengan sustancias aromatizantes deberán llevar la leyenda: Con aromatizante/saborizante ... llenando el espacio en blanco con el nombre que corresponda de acuerdo con el aroma y/o sabor y con la clasificación que figura en el presente Código.

Cuando contenga canela o especias deberá declararse inmediatamente por debajo de la denominación con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad.

Cuando la cobertura de chocolate contenga entre 35,0 y 45,0% de azúcares, podrá rotularse:

Cobertura de chocolate semiamargo o Cobertura de chocolate semidulce.

Cuando contenga menos de 35,0% de azúcares, podrá rotularse: Cobertura de chocolate amargo.

De acuerdo a las características, podrá indicarse en el rótulo el destino del producto, ejemplo: Cobertura de chocolate para pastelería".

Art. 41. — Sustitúyase el artículo 1154 del Código Alimentario Argentino que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 1154 — Con la denominación de Cobertura de chocolate con leche o Cobertura de chocolate lacteado, se entiende el producto homogéneo obtenido por un proceso adecuado de elaboración a partir de uno o más de los siguientes ingredientes: granos de cacao descascarillado, pasta de cacao, torta de prensado de cacao, cacao en polvo, cacao en polvo parcialmente desgrasado, con azúcares: azúcar blanco, dextrosa, azúcar invertido o sus mezclas; leche, leche condensada o leche en polvo, con o sin manteca de cacao y destinada a recubrir bombones u otros productos de confitería, pastelería, bizcochería, heladería.

Para su elaboración podrá ser adicionado de los aditivos mencionados en el Artículo 1148 y en las cantidades allí establecidas.

Deberá cumplimentar las siguientes condiciones:

a) Humedad, a 100-105°C, Máx: 3,0%

b) Cenizas a 500-550°C, Máx: 3,5%

c) Grasas de cacao, Mín: 22,5%

d) Sólidos no grasos de cacao, Mín: 4,0%

e) Sólidos no grasos de leche, Mín: 10,5%

f) Grasas de leche, Mín: 3,5%

g) Azúcares, deducida la lactosa, Máx: 50,0%

h) Grasas extrañas al cacao o leche: 0,0

i) Arsénico, como As, Máx: 1,0 mg/kg

Plomo, como Pb, Máx: 1,0 mg/kg

Cobre, como Cu, Máx: 30,0 mg/kg

Este producto se rotulará: Cobertura de chocolate con leche o Cobertura de chocolate lacteado.

Cuando contengan sustancias aromatizantes deberán llevar la leyenda: Con aromatizante/saborizante ... llenando el espacio en blanco con el nombre que corresponda de acuerdo con el aroma y/o sabor y con la clasificación que figura en el presente Código.

Cuando contenga canela o especias deberá declararse inmediatamente por debajo de la denominación con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad.

Cuando la cobertura de chocolate lacteado contenga entre 35,0 y 45,0% de azúcares podrá rotularse: Cobertura de chocolate lacteado semiamargo o semidulce.

Cuando contenga menos de 35,0% de azúcares podrá rotularse: Cobertura de chocolate lacteado amargo.

De acuerdo con las características, podrá indicarse en el rótulo el destino del producto, ejemplo: Cobertura de chocolate lacteado para confitería".

Art. 42. — Sustitúyase el artículo 1156 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 1156 — "Los productos obtenidos por la mezcla de chocolate con productos tales como semillas enteras o fraccionadas de: almendras, avellanas, nueces, maní tostado y descascarillado, cereales, frutas confitadas, miel u otros productos debidamente autorizados, deberán cumplimentar las siguientes condiciones:

a) El chocolate deberá responder a las características correspondientes a su denominación.

b) La cantidad de chocolate de cada unidad deberá ser no menor de 60,0% del peso total del producto.

c) Los productos mezclados al chocolate deberán responder a las características que les son propias.

d) Los productos mezclados al chocolate deberán encontrarse en una proporción no menor de 8,0% en peso del total del producto.

e) Además de los aditivos listados en el artículo 1148 del presente Código podrán encontrarse los aditivos que provienen de los ingredientes utilizados.

Estos productos se rotularán:

Chocolate con ... o Chocolate lacteado con ...,según corresponda y llenando el espacio en blanco con el nombre del o de los productos agregados en caso de mezcla y en el orden decreciente de sus proporciones.

Cuando contenga sustancias aromatizantes, deberá llevar la leyenda: Con aromatizante / saborizante . . ., llenando el espacio en blanco con el nombre que corresponda de acuerdo con el aroma y/o sabor y con la clasificación que figura en el presente Código.

Cuando contenga canela o especias deberá declararse inmediatamente por debajo de la denominación con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad.

Art. 43. — Incorpórase el artículo 1157 al Código Alimentario Argentino el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 1157 — En los productos obtenidos a partir de coberturas de chocolate con ingredientes además de los aditivos listados en el artículo 1148 del presente Código podrán encontrarse los aditivos que provienen de los ingredientes utilizados".

Art. 44. — Incorpórase el artículo 1157 bis al Código Alimentario Argentino el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 1157 bis — En los chocolates rellenos además de los aditivos listados en el artículo 1148 del presente Código, podrán encontrarse los aditivos que provienen del relleno, cuando éste es un alimento definido y los indicados en el artículo 1159 para otros rellenos".

Art. 45. — Sustitúyase el artículo 1158 del Código Alimentario Argentino que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 1158 — Con la denominación de Chocolate blanco, se entiende el producto homogéneo, obtenido por un proceso adecuado de elaboración a partir de los siguientes ingredientes: manteca de cacao, leche en polvo, azúcares: azúcar blanco, dextrosa, azúcar invertido o sus mezclas. Para su elaboración podrá ser adicionado de los aditivos mencionados en el Artículo 1148 y en las cantidades allí establecidas. Deberá cumplimentar las siguientes condiciones:

a) Humedad, a 100-105°C, Máx: 3,0%

b) Cenizas a 500-550°C, Máx: 2,5%

c) Manteca de cacao, Mín: 25,0%

d) Sólidos no grasos de leche, Mín: 20,0%

e) Grasas de leche, Mín: 3,5%

f) Azúcares, deducida la lactosa, Máx: 50,0%

g) Grasas extrañas al cacao o leche: 0,0

h) Arsénico, como As, Máx: 1,0 mg/kg

Plomo, como Pb, Máx: 1,0 mg/kg

Cobre, como Cu, Máx: 30,0 mg/kg

Este producto se rotulará: Chocolate blanco.

Art. 46. — Sustitúyase el artículo 1159 del Código Alimentario Argentino que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 1159 — Con la denominación genérica de Chocolate relleno, se entienden los productos elaborados en la misma forma, con los mismos ingredientes que el chocolate al que responde su denominación y que presentándose en forma de bloques, barras, tabletas, etc., contengan en su interior substancias alimenticias permitidas.

Deberá cumplimentar las siguientes condiciones:

a) El componente chocolate deberá responder a la composición correspondiente a su denominación.

b) El contenido en chocolate de cada unidad será no menor de 40,0 por ciento en peso del total del producto.

c) En los chocolates rellenos además de los aditivos listados en el artículo 1148 del presente Código podrán encontrarse: a) los aditivos que provienen del relleno cuando el relleno es un alimento definido; y b) los aditivos indicados a continuación para otros rellenos:

d) Arsénico, como As, Máx: 1,0 mg/kg

Plomo, como Pb, Máx: 1,0 mg/kg

Cobre, como Cu, Máx: 30,0 mg/kg

Este producto se rotulará Chocolate relleno, Chocolate lacteado relleno, etc. según corresponda, precedido o no de los vocablos que indican su forma de presentación.

Cuando el relleno sea una substancia única o una mezcla de substancias identificables, podrá rotularse: Chocolate relleno con ..., llenando el espacio en blanco con el o los nombres de las substancias que lo componen.

Cuando el chocolate y/o el relleno contengan sustancias aromatizantes deberán llevar la leyenda: Con aromatizante/saborizante ... llenando el espacio en blanco con el nombre que corresponda de acuerdo con el aroma y/o sabor y con la clasificación que figura en el presente Código".

Cuando el relleno hubiere sido coloreado, deberá consignarse, con caracteres y en lugar bien visible la leyenda: Con colorante permitido.

Art. 47. — Sustitúyase el artículo 1325 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: Art 1325 - "Como excepción se permite colorear con los colorantes sintéticos, sus sales de amonio, potasio, sodio o magnesio y sus lacas de aluminio, calcio o magnesio, que se indican a continuación y que cumplan con las especificaciones correspondientes, además de los expresamente indicados en el presente Código, los siguientes productos alimenticios:

• Bebidas, en los casos expresamente permitidos

• Cáscaras de frutas secas (Artículo 879)

• Frutas glaceadas y frutas almibaradas escurridas, destinadas a emplear con fines de decoración (Artículo 817)

• Las frutas y sus pulpas conservadas y las confituras elaboradas con ellas cuando se justifique para restituir el tono natural (Artículo 807)

• Polvos o mezclas para preparar postres para helar (Artículo 818 bis)

AMARANTO:

Sinónimos:

CI Food Red N° 2;

Bordeaux S

N° de Código: CI (1975) N° 16185, Schultz (1931) N° 212

Nombre químico:

Trisodio 2-hidroxi-1-(4-sulfonato-1-naftilazo) naftalene 3,6-disulfonato

Contenido de colorantes totales: mín 85%

Descripción: Polvo o gránulos pardo rojizo a pardo rojizo oscuro.

Ensayos de pureza: pérdida por secado a 135°C y cloruro y sulfato calculados como sales de sodio: máx 15%

Materia insoluble en agua: máx 0,2%

Materias colorantes subsidiarias: 3%

Compuestos orgánicos no colorantes: ácido 4-aminonaftalen-1-sulfónico: total máx 0,5%

Acido 3-hidroxinaftalen-2,7-disulfónico: Total máx 0,5%

Acido 6-hidroxinaftalen-2-sulfónico: Total máx 0,5%

Acido 7-hidroxinaftalen-1,3-disulfónico: total máx 0,5%

Acido 7-hidroxinaftalen-1,3,6-trisulfónico: total máx 0,5%

Aminas aromáticas primarias no sulfonadas: máx 0,01% calculadas como anilinas.

Materia extraíble con éter: máx 0,2%

Arsénico: máx 3 mg/kg

Plomo: máx 10 mg/kg

Metales pesados: máx 40 mg/kg

FAO Food and Nutrition Paper 31/1 (1984)

AMARILLO OCASO FCF:

Sinónimos:

CI Food Yellow 3;

FD&C Yellow N°6;

Lebensmittel Orange N° 2;

Jaune soleil;

Jaune orange S

N° de Código: CI (1975) N°15985

Nombre Químico:

Disodio 2-hidroxi-1-(4-sulfonatofenilazo) naftalen-6-sulfonato

Contenido de colorantes totales: mín 85%

Descripción: Polvo o gránulos de color rojo anaranjado.

Ensayos de pureza: Pérdida por secado a 135°C y cloruro y sulfato calculados como sales de sodio: máx 15%

Materia insoluble en agua: máx 0,2%

Materias colorantes subsidiarias: máx 5%. No más del 2% serán colorantes distintos al trisodio 2-hidroxi-1-(4-sulfonatofenilazo) naftalen-3,6-disulfonato.

Compuestos orgánicos no colorantes:

ácido 3-hidroxinaftalen-2,7-disulfónico: total máx 0,5%

ácido 4-aminobenceno-1-sulfónico: total máx 0,5%

ácido 4,4'-diazoaminodi (bencenosulfónico): total máx 0,5%

ácido 6,6'-oxidi (naftalen-2-sulfónico): total máx 0,5%.

ácido 6-hidroxinaftalen-2-sulfónico: máx 0,5%

ácido 7-hidroxinaftalen-1,3-disulfónico: total máx 0,5%

Aminas aromáticas primarias no sulfonadas: máx 0,01% calculadas como anilina.

Materia extraíble con éter: máx 0,2%

Arsénico: máx 3 mg/kg

Plomo: máx 10 mg/kg

Metales pesados: máx 40 mg/kg

FAO Food and Nutrition Paper 31/1 (1984) y sus modificaciones.

AZUL BRILLANTE FCF

Sinónimos:

CI Food Blue 2;

FD&C Blue N° 1;

Blue Brilliant FCF;

Brillant Blau FCF.

N° de Código: CI (1982) N° 42090.

Nombre químico:

Disodio (4-(N-etil-3-sulfonaftobenzil-amino) fenil)-(4-(N-etil-3-sulfo nafto benzilimino) ciclohexa-2,5-dieniliden) toluen-2-sulfonato.

Contenido de colorantes totales: mín 85%

Descripción: Polvo o gránulos de color azul.

Ensayos de pureza: Pérdida por secado a 135°C y cloruro y sulfato calculados como sales de sodio: máx 15%

Materia insoluble en agua: 0,2%

Materias colorantes subsidiarias: máx 6%

Compuestos orgánicos no colorantes:

suma de ácidos 2-, 3- y 4-formil-bencen-sulfónicos: máx 1,5%

ácido 3-((etil)(4-sulfofenil) amino) metil-bencen-sulfónico: máx 0,3%

aminas aromáticas primarias no sulfonadas: máx 0,01% calculadas como anilina

Materia extraíble con éter: máx 0,2%

Arsénico: máx 3 mg/kg

Plomo: máx 10 mg/kg

Metales pesados: máx 40 mg/kg

FAO Food and Nutrition Paper 31/1 (1984) y sus modificaciones.

AZUL PATENTE V

Sinónimos:

CI Food Blue 5;

Patent Blue 5

N° de Código: CI (1975) N° 42051;

Schultz (1931) N° 826

Nombre químico:

Sal de calcio o sodio de (4-(4-dietilaminofenil) 5-hidroxi-2,4-disulfofenil-metilidene) 2,5-ciclohexadien-1-ilidene) dietil-amonio hidróxido sal interna

Contenido de colorantes totales: mín 85%

Ensayos de pureza: Pérdida por secado a 135°C y cloruro y sulfato calculados como sales de sodio: máx 15%

Materia insoluble en agua: máx 0,2%

Materias colorantes subsidiarias: máx 2%

Compuestos orgánicos no colorantes:

ácido 3-hidroxibenzoico: total máx 0,5%

ácido 3-hidroxi-4-sulfobenzoico: total máx 0,5%

3-hidroxibenzaldehído: total máx 0,5%

N,N-dietilamino benceno sulfónico: total máx 0,5%

leucobase: máx 4%

aminas aromáticas primarias no sulfonadas: máx 0,01%, calculadas como anilina.

Materia extraíble con éter: máx 0,2%

Arsénico: máx 3 mg/kg

Plomo: máx 10 mg/kg

Mercurio: máx 1 mg/kg

Cromo: máx 50 mg/kg

Metales pesados: máx 40 mg/kg

FAO Food and Nutrition Paper 31/1 (1984) y sus modificaciones.

ERITROSINA:

Sinónimos:

CI Food Red 14;

FD and C. Red N° 3;

Lebensmittel Rot N° 4

Nros de Códigos: CI (1975) N°45430

Nombre Químico:

Disodio 2-(2,4,5,7-tetraiodo-3-óxido-6-oxoxanten-9-il) benzoato

Fórmula química: C20H6I4O5Na2

Contenido de colorantes totales: mín 85%

Descripción: Polvo o gránulos rojos.

Ensayos de pureza: Pérdida por secado a 135°C y cloruro y sulfato calculados como sales de sodio: máx 15%

Ioduros inorgánicos, calculados como ioduro de sodio: máx 0,1%

Materia insoluble en agua: máx 0,2%

Materias colorantes subsidiarias (excepto fluoresceína): máx 4%

Fluoresceína: máx 20 mg/kg

Compuestos orgánicos no colorantes: tri-iodo-resorcinol: máx 0,2%

Acido 2-(2,4-dihidroxi-3,5-di-iodobenzoil) benzoico: máx 0,2%

Materia extraíble con éter (de una solución de pH no menor de 7): máx 0,2%

Arsénico: máx 3 mg/kg

Plomo: máx 10 mg/kg

Cinc: máx 50 mg/kg

Metales pesados: máx 40 mg/kg

FAO Food and Nutrition Paper 37 (1986)

PUNZO 4 R

Sinónimos:

CI Food Red 7;

Coccine nouvelle;

Cochineal Red A.

N° de Código: CI (1975) N° 16255; Schultz (1931) N° 213

Nombre químico:

trisodio-2-hidroxi-1-(4-sulfonato-1-naftilazo) naftalen-6,8-disulfonato

Contenido de colorantes totales: mín 80%

Descripción: polvo o gránulos rojizos

Ensayos de pureza: pérdida por secado a 135°C y cloruro y sulfato calculados como sales de sodio: máx 20%

Materia insoluble en agua: máx 0,2%

Materias colorantes subsidiarias: máx 1%

Acido 4-aminonaftalen-1-sulfónico: total máx 0,5%

Acido 3-hidroxinaftalen-2,7-disulfónico: total máx 0,5%

Acido 6-hidroxinaftalen-2-sulfónico: total máx 0,5%

Acido 7-hidroxinaftalen-1,3,6-trisulfónico: total máx 0,5%

Acido 7-hidroxinaftalen-1,3-disulfónico: total máx 0,5%

Compuestos orgánicos no colorantes:

Aminas aromáticas primarias no sulfonadas: máx 0,01% calculadas como anilinas

Materias extraíbles con éter: máx 0,2%

Arsénico: máx 3 mg/kg

Plomo: máx 10 mg/kg

Metales pesados: máx 40 mg/kg

FAO Food and Nutrition Paper 31/1 (1984) y sus modificaciones

ROJO ALLURA AC

Sinónimos:

CI Food Red 17; FD&C Red N° 40; Rot Nr 40 FD&C

rouge allura

N° de Código: CI (1982) N° 16035

Nombre químico:

disodio 2-hidroxi-1-(2-metoxi-5-metil-4-sulfonato-fenilazo) naftalen-6-sulfonato

Contenido de colorantes totales: mín 85%

Descripción: Polvo o gránulos de color rojo oscuro.

Ensayos de pureza: pérdida por secado a 135°C cloruro y sulfato calculados como sales de sodio: máx 15%

Materia insoluble en agua: máx 0,2%

Materia extraíble con éter: máx 0,2%

Materias colorantes subsidiarias: máx 3%

Compuestos orgánicos no colorantes:

ácido 6-hidroxi-2-naftalen-sulfónico (sal sódica): máx 0,3%

ácido 4-amino-5-metoxi-2-metilbenceno-sulfónico: máx 0,2%

ácido 6,6-oxibis (2-naftalen-sulfónico) (sal disódica): máx 1%

Aminas aromáticas primarias no sulfonadas: 0,01% calculadas como anilina

Arsénico: máx 3 mg/kg

Plomo: máx 10 mg/kg

Metales pesados: máx 40 mg/kg

FAO Food and Nutrition Paper 31/1 (1984) y sus modificaciones.

TARTRAZINA:

Sinónimos:

CI Food Yellow N°4;

FD&C Yellow N°5;

Lebensmittel Gelb N°2

Nros. de Códigos: CI (1975) N° 19140, Schultz (1931) N° 737

Nombre Químico:

trisodio 5-hidroxi-1-(4-sulfonatofenil) 4-(4-sulfonatofenilazo) pirazol 3-carboxilato

Contenido de colorantes totales: mín 80%

Descripción: Polvo o gránulos de color anaranjado claro.

Ensayos de pureza: Pérdida por secado a 135°C y cloruro y sulfato calculados como sales de sodio: máx 15%

Materia insoluble en agua: máx 0,2%

Materias colorantes subsidiarias: máx 1%

Compuestos orgánicos no colorantes:

ácido 4-hidrazinobenceno sulfónico: total máx 0,5%

ácido 4-aminobenceno-1-sulfónico: total máx 0,5%

ácido 4,4'-diazoaminodi (bencenosulfónico): total máx 0,5%

ácido 5-oxo-1-(4-sulfofenil)-2-pirazolin-3-carboxílico: total máx 0,5%

ácido tetrahidroxisuccínico: total máx 0,5%

Aminas aromáticas primarias no sulfonadas: máx 0,01% calculadas como anilina

Materia extraíble con éter: máx 0,2%

Arsénico: máx 3 mg/kg

Plomo: máx 10 mg/kg

Metales pesados: máx 40 mg/kg

FAO Food and Nutrition Paper 31/1 (1984) y sus modificaciones

VERDE INDELEBLE FCF

Sinónimos:

CI Food Green 1;

FD&C Green N° 3;

Fast Green FCF;

Grün Nr 3 FD&C;

Vert solide FCF.

N° de Código: CI (1982) N° 42053.

Nombre químico:

disodio N-etil-N-(4-((4-(etil((3-sulfofenil) metil) amino) fenil)(4-hidroxi-2-sulfofenil) metilen)-2,5,-ciclohexadien-1-iliden)-3-sulfo benzen-metanamonio hidróxido

Contenido de colorantes totales: mín 85%

Descripción: Polvo cristales rojos a marrón violeta

Ensayos de pureza: Pérdida por secado a 135°C cloruro y sulfato calculados como sales de sodio: máx 15%

Materia insoluble en agua: 0,2%

Materia extraíble con éter: máx 0,4%

Materias colorantes subsidiarias: máx 6%

Compuestos orgánicos no colorantes:

suma de ácidos 2-, 3- y 4-formil benceno sulfónicos (sales de sodio): máx 0,5%.

suma de ácidos 3- y 4-((etil)(4-sulfofenil) amino) metil benceno sulfónicos (sales disódicas): máx 0,3%

ácido 2-formil-5-hidroxi-benceno sulfónico (sal sódica): máx 0,5%

leucobase: máx 5%

Aminas aromáticas primarias no sulfonadas: máx 0,01% calculadas como anilinas

Arsénico: máx 3 mg/kg

Plomo: máx 10 mg/kg

Metales pesados: máx 40 mg/kg

FAO Food and Nutrition Paper 31/1 (1984) y sus modificaciones".

Art. 48. — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de los (TREINTA) 30 días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 49. — Comuníquese mediante copia autenticada de la presente Resolución a la Secretaría General Administrativa del MERCOSUR con sede en la Ciudad de Montevideo para el conocimiento de los Estados-Parte; a los fines de lo establecido en los Artículos 38 y 40 del Protocolo de Ouro Preto.

Art. 50. — Comuníquese mediante copia autenticada al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto - Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común Sección Nacional.

Art. 51. — Comuníquese a las Autoridades Sanitarias Provinciales y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 52. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese y archívese. — Carlos E. Filgueira Lima. — Haroldo A. Lebed.