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PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Ley 25.827

Apruébase el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2004.

Sancionada: Noviembre 26 de 2003

Promulgada parcialmente: Diciembre 18 de 2003

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

ARTICULO 1Ί — Fíjanse en la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS ($ 59.708.631.204) los gastos corrientes y de capital del Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio de 2004, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

FINALIDAD

GASTOS

CORRIENTES

GASTOS DE

CAPITAL

TOTAL

Administración Gubernamental

4.088.543.959

192.499.926

4.281.043.885

Servicios de Defensa y Seguridad

4.792.807.377

54.527.646

4.847.335.023

Servicios Sociales

38.077.256.374

2.315.250.683

40.392.507.057

Servicios Económicos

1.427.780.778

1.812.083.931

3.239.864.709

Deuda Pública

6.947.880.530

-

6.947.880.530

TOTAL:

55.334.269.018

4.374.362.186

59.708.631.204

 

ARTICULO 2Ί — Estímase en la suma de SESENTA Y DOS MIL DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 62.012.237.745) el Cálculo de Recursos de la Administración Nacional destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1Ί de la presente Ley de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la planilla 8 anexa al presente artículo.

Recursos Corrientes

61.343.220.751

Recursos de Capital

669.016.994

TOTAL:

62.012.237.745

 

ARTICULO 3Ί — Fíjanse en la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 11.670.279.150) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración Nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas 9 y 10 anexas al presente artículo.

ARTICULO 4Ί — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1Ί, 2Ί y 3Ί, el Resultado Financiero superavitario queda estimado en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($ 2.303.606.541). Asimismo se indican a continuación las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se detallan en las planillas 11, 12 y 13 anexas al presente artículo:

Fuentes de Financiamiento

42.292.059.319

— Disminución de la Inversión Financiera

1.394.966.667

— Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos

40.897.092.652

— Aplicaciones Financieras

44.595.665.860

— Inversión Financiera

5.209.583.860

— Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos

39.386.082.000

 

Fijase en la suma de UN MIL VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.024.152.500) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.

ARTICULO 5Ί — El señor Jefe de Gabinete de Ministros distribuirá los créditos de la presente Ley a nivel de las partidas limitativas previstas en los clasificadores, con excepción de los correspondientes a Transferencias, las cuales se desagregarán a su máximo nivel, y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.

ARTICULO 6Ί — No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales determinados en las planillas anexas al presente artículo para cada Jurisdicción, Organismo Descentralizado e Institución de la Seguridad Social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos entre Jurisdicciones y/u Organismos Descentralizados y a los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores del Poder Ejecutivo nacional.

Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas previstas en el decreto 993 del 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995), y a las ampliaciones y reestructuraciones de cargos originadas en sentencias judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminados favorablemente y los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas Armadas, de Seguridad, de la Policía Aeronáutica Nacional, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador Científico-Tecnológico y de la Comisión Nacional de Energía Atómica.

Las excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por decisión del señor Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTICULO 7Ί — Salvo decisión fundada del señor Jefe de Gabinete de Ministros, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores de la Administración Pública Nacional, el Personal Científico y Técnico de los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la Ley 25.467 y la cobertura de cargos de funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, así como del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos de agentes pasados a situación de retiro o dados de baja durante el presente ejercicio.

ARTICULO 8Ί — Sustitúyese el artículo 8Ί de la Ley 24.156 por el siguiente texto:

Artículo 8Ί — Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector Público Nacional, el que a tal efecto está integrado por:

a) Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social.

b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.

c) Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones.

d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional.

Serán aplicables las normas de esta ley, en lo relativo a la rendición de cuentas de las organizaciones privadas a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación está a cargo del Estado nacional a través de sus Jurisdicciones o Entidades.

ARTICULO 9Ί — Los importes que se determinan por aplicación del artículo 4Ί del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscripto el 7 de diciembre de 2002 y aprobado por la Ley 25.752, que se liquidarán en los términos del artículo 8Ί de la Ley 23.548, a favor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, compensatorios de las transferencias de funciones previstas, serán detraídos de los recursos que financian los presupuestos correspondientes al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público de la Nación.

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan.

ARTICULO 10. — Los organismos y entes autárquicos integrantes del Sector Público Nacional Financiero y no Financiero, ajustarán su actividad e implementarán libremente sus acciones y objetivos en el marco de las decisiones de política económica que determine el Poder Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio de Economía y Producción.

CAPITULO II

DE LA DELEGACION DE FACULTADES

ARTICULO 11. — Autorízase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente Ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios y sin afectar negativamente el resultado a que alude el artículo 4Ί de la presente ley.

ARTICULO 12. — El señor Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la administración central, de los organismos descentralizados e instituciones de seguridad social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios o donaciones que perciban durante el ejercicio. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) al Tesoro nacional. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con afectación específica destinados a las provincias, a las donaciones, al producido de la venta de bienes y/o servicios y a los aportes y contribuciones previsionales a la Administración de Programas Especiales y al Fondo Solidario de Redistribución de la Jurisdicción 80, Superintendencia de Servicios de Salud.

ARTICULO 13. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente ley, sin sujeción al artículo 37 de la Ley 24.156.

ARTICULO 14. — Las facultades otorgadas por la presente Ley al señor Jefe de Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Asimismo, déjase establecido que el Jefe de Gabinete de Ministros podrá delegar las facultades conferidas por la presente ley, en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios.

CAPITULO III

DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS

ARTICULO 15. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 24.156, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2004, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla "A" anexa al presente artículo.

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 13 y dentro de los créditos totales aprobados por la presente ley, asigne a la Jurisdicción 56 - Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, la suma necesaria para dar cumplimiento a la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios con incidencia en ejercicios futuros, según detalle obrante en Planilla "B" anexa al presente artículo. Las obras nominadas en la misma corresponden a la planilla anexa al artículo 21 de la Ley 25.725 que no se incluyeran en el detalle referido en el párrafo anterior.

En los mismos términos del párrafo anterior se extiende la facultad mencionada ut supra con el objeto de que se asigne a la Jurisdicción 56 - Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, la suma necesaria para dar cumplimiento a la contratación de nuevas obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2004, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla "C" anexa al presente artículo.

En los casos de las planillas anexas "B" y "C" del presente artículo, la autoridad de aplicación o unidad ejecutora de las obras, deberá establecer los montos totales de las mismas, detallando las correspondientes al presente ejercicio y a los dos subsiguientes venideros, y en su caso, el resto para otros ejercicios que no fueran los antes mencionados. Asimismo, y en función de esos importes, discriminará los porcentajes del avance físico correspondiente, precisando los rubros Servicio, Programa, Subprograma y Proyectos según su pertenencia.

ARTICULO 16. — El señor Jefe de Gabinete de Ministros en uso de las facultades otorgadas por el artículo 13, y en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos a que alude el artículo 5Ί, dispondrá una compensación de créditos, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa a este artículo.

ARTICULO 17. — Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, autorízase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 24.156, el compromiso de ejercicios futuros de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.

ARTICULO 18. — Fíjase como crédito total para las universidades nacionales la suma de DOS MIL VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS ($ 2.028.750.193), de conformidad con el detalle de la planilla anexa al presente artículo.

La suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($ 88.863.274) cuyo monto se detalla en la referida planilla, correspondiente a contratos programas será distribuida por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, exclusivamente entre unidades académicas incluidas en la órbita de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU) facultándolo a establecer los requisitos de cada programa con destino a mejorar la calidad, la eficiencia, la pertinencia y la equidad del sistema universitario nacional.

Establécese para el corriente ejercicio, con el objeto de impulsar acciones para el desarrollo regional y nacional, la puesta en marcha de asignaciones presupuestarias mediante la celebración de contratos programas entre las universidades nacionales y el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en los cuales se deberán fijar los objetivos de mejoras, la evaluación de resultados y la financiación vinculada al avance de los mismos. Los contratos podrán incluir una planificación plurianual de las acciones previstas a desarrollar, supeditando la ejecución a los créditos presupuestarios de ejercicios futuros.

Las universidades nacionales deberán presentar en tiempo y forma la información que requiera el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología a través de la Secretaría de Políticas Universitarias necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los compromisos asumidos en los respectivos contratos programas. El citado Ministerio podrá disponer la no transferencia de partidas presupuestarias en caso de incumplimiento en el envío de dicha información.

El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología garantizará el adecuado funcionamiento de las unidades académicas de Pergamino y Junín. Dicha garantía significará, como mínimo, la afectación de los recursos necesarios para el mantenimiento de las actuales condiciones de funcionamiento.

ARTICULO 19. — Déjase sin efecto a partir del presente ejercicio lo establecido en el artículo 59 de la Ley 25.565 en lo referente a la cancelación de deudas del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

ARTICULO 20. — El señor Jefe de Gabinete de Ministros, a requerimiento de los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional, incorporará los remanentes de los presupuestos de la Jurisdicción 01 - Poder Legislativo Nacional a que alude el artículo 9Ί de la Ley 11.672 - complementaria permanente de presupuesto (t.o. 1999) existentes al cierre de cada ejercicio fiscal para atender programas sociales, necesidades adicionales de funcionamiento y bienes de uso del Poder Legislativo Nacional.

Ténganse por debidamente cumplidos, tanto en su percepción como en su utilización, los subsidios y becas otorgadas por la Jurisdicción 01, en los ejercicios 2002 y 2003.

ARTICULO 21. — Aféctase del total de los créditos de la presente Ley la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 2.365.000) y SIETE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL PESOS ($ 7.124.000), con destino a los Programas 16 y 17, respectivamente del inciso 1 de la Jurisdicción 01, cuya financiación durante el ejercicio 2003 fue atendida mediante la incorporación de sobrantes de ejercicios anteriores.

ARTICULO 22. — Dispónese que dentro de los créditos de la Jurisdicción 91 - Obligaciones a Cargo del Tesoro - Programa de Asistencia Financiera a Sectores Económicos, deberá reasignarse la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000) a efectos de dar cumplimiento al plan de inversiones del Ferrocarril General Belgrano.

ARTICULO 23. — Aféctase en su totalidad el crédito de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000) del ejercicio 2003 del Programa 17, originado en sobrantes presupuestarios de la Jurisdicción 01, incluido en el inciso 4 —Bienes de Uso— Construcciones.

En aplicación a lo dispuesto en el párrafo anterior, exceptúase a la citada Jurisdicción de las disposiciones de los artículos 31 (apartado 2 del Reglamento Parcial 1 aprobado por decreto 1957 del 29/12/1992) y 42 de la Ley 24.156.

ARTICULO 24. — Los créditos del Inciso 1 - Gastos en Personal vigentes de las jurisdicciones y entidades de la administración nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes para cada una de las jurisdicciones y entidades.

ARTICULO 25. — El señor Jefe de Gabinete de Ministros en uso de las facultades del artículo 13 y en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos de la presente ley, destinará la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 1.600.000) a la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que será compensada con una rebaja por igual monto de la partida presupuestaria aplicaciones financieras del citado organismo.

ARTICULO 26. — El porcentaje fijado en el artículo 24, Capítulo V de la Ley 23.966 se aplicará también sobre los recursos establecidos en el artículo 70 de la Ley 24.065.

ARTICULO 27. — La Unidad Especial Sistema de Transmisión Yacyretá (UESTY) tendrá a su cargo, además de las funciones específicas definidas en los decretos 1174 del 10 de julio de 1992 y 916 del 10 de junio de 1994, aquellas que la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios le identifique y encomiende respecto de las Ampliaciones del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica.

Esta ampliación de funciones no implicará necesidades o requerimientos de financiamiento adicional.

ARTICULO 28. — Establécese que el gasto asignado para el personal contratado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, no podrá superar los créditos presupuestarios de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración nacional devengados al cierre del ejercicio 2003. Exceptúase de dicha limitación a los requerimientos que se deriven de los crecimientos de personal jubilado de la Carrera de Investigador Científico-Tecnológico, de acuerdo a lo establecido por el artículo 51 del decreto 1661 del 27 de diciembre de 1996.

ARTICULO 29. — Apruébanse para el presente ejercicio de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 2Ί inciso a) de la Ley 25.152.

El señor Jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar informes cuatrimestrales a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas.

ARTICULO 30. — Las jurisdicciones y entidades comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 8Ί de la Ley 24.156 y sus modificaciones, deberán entregar la plataforma mínima de información salarial presupuestaria del Sistema Integrado de Recursos Humanos (SIRHU), instituida por el decreto 645 del 4 de mayo de 1995, en las condiciones establecidas en el mismo. La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción establecerá las normas complementarias y aclaratorias a lo dispuesto en el presente artículo y será la autoridad de aplicación en lo relativo a las disposiciones del mismo.

ARTICULO 31. — Establécese para el Programa de Financiamiento Ordenado de las Finanzas Provinciales, para el presente ejercicio, una asignación máxima de DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 2.415.000.000) con destino a determinadas jurisdicciones provinciales, la que comprende préstamos para atender déficit financieros, servicios de capital del año 2004 y atrasos de Tesorería y refinanciación de servicios correspondientes al ejercicio 2004 de deuda por préstamos provenientes de organismos multilaterales de crédito a cargo de las jurisdicciones provinciales que cancele el Estado nacional.

Facúltase al señor Ministro de Economía y Producción a determinar las condiciones que deberán reunir las jurisdicciones para participar en el programa, los contenidos mínimos de los convenios bilaterales mediante los cuales se acuerde dicha participación, el objeto de los préstamos que se otorguen a las mismas y las condiciones de devolución de aquellos.

Asimismo, autorízase al citado Ministro a incorporar en el Programa de Financiamiento Ordenado del ejercicio 2004 el tratamiento de los créditos de las jurisdicciones participantes del programa derivadas de la percepción de impuestos nacionales con títulos públicos, el tratamiento de las deudas que mantengan con el Estado nacional derivadas de anticipos financieros y de los servicios de préstamos provenientes de programas financiados por organismos multilaterales de crédito a cargo de las jurisdicciones, correspondientes a saldos del ejercicio 2002, y a los ejercicios 2003 y 2004.

Ratifícanse los decretos 2.263 del 8 de noviembre de 2002, 2.737 del 31 de diciembre de 2002 y 297 del 17 de febrero de 2003.

ARTICULO 32. — Convalídase la registración extrapresupuestaria, incluida en la Cuenta de Inversión del ejercicio 2002, correspondiente a los préstamos con destino al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial efectuados en el marco del Programa de Financiamiento Ordenado de las Finanzas Provinciales, creado por el decreto 2.263 del 8 de noviembre de 2002.

ARTICULO 33. — Convalídase la registración extrapresupuestaria por la suma de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($ 2.383.783.580), incluido en la Cuenta de Inversión del ejercicio 2002 originado en la recaudación tributaria percibida a través de instrumentos de la deuda pública y su consiguiente rescate, por el período septiembre 2001 a septiembre 2002, en virtud de las disposiciones de los decretos 424 del 10 de abril de 2001, 979 del 1Ί de agosto de 2001, 1.005 del 9 de agosto de 2001 y 1.226 del 2 de octubre de 2001.

ARTICULO 34. — Convalídase la registración extrapresupuestaria por la suma de DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($ 16.183.544.262), incluida en la Cuenta de Inversión del ejercicio 2002, originada en el reconocimiento de la compensación a favor de entidades financieras y particulares de los efectos de la pesificación asimétrica, instrumentada a través de la colocación de títulos de la deuda pública, de acuerdo con los montos registrados al momento de cada colocación.

ARTICULO 35. — El señor Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades del artículo 13 y en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5Ί de la presente ley, incrementará la asignación correspondiente al Programa 21 - Defensa de los Derechos de los Ciudadanos - Jurisdicción 01 - Poder Legislativo Nacional por un monto equivalente a NOVECIENTOS MIL PESOS ($ 900.000).

ARTICULO 36. — Establécese que los saldos excedentes del Fondo Solidario de Redistribución que administra la Superintendencia de Servicio de Salud se deberán asignar directamente a la cancelación de las obligaciones corrientes de la Administración de Programas Especiales.

CAPITULO IV

DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS

ARTICULO 37. — Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro nacional de la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($ 399.642.678), de acuerdo con la distribución indicada en la Planilla anexa al presente artículo.

El señor Jefe de Gabinete de Ministros establecerá el cronograma de pagos y adecuará la planilla en función de lo dispuesto en el párrafo precedente.

ARTICULO 38. — Fíjase en la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL PESOS ($ 3.814.000) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido en el párrafo primero del artículo 26 de la Ley 24.804 - Ley Nacional de la Actividad Nuclear.

ARTICULO 39. — Limítase para el presente ejercicio al CERO COMA CUATRO POR CIENTO (0,4%) el porcentaje a que se refiere el inciso a) del artículo 2Ί de la Ley 25.641.

ARTICULO 40. — Suspéndese para el ejercicio de 2004 la integración correspondiente del Fondo Anticíclico Fiscal creado por el artículo 9Ί de la Ley 25.152, con excepción de la afectación de los recursos provenientes de las concesiones en los términos que establece el referido artículo.

ARTICULO 41. — Incorpórase como último párrafo del artículo 9Ί de la Ley 25.152 el siguiente texto:

Adicionalmente al criterio dispuesto por el primer párrafo del presente artículo, los recursos que integran el Fondo Anticíclico Fiscal podrán ser invertidos en instrumentos elegibles por el Banco Central de la República Argentina, incluyendo asimismo la inversión en instrumentos emitidos por la propia entidad.

ARTICULO 42. — Se considerarán como recursos con afectación específica del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto las sumas que se recauden por el arancelamiento de prestaciones o servicios que el mismo presta en el país y en sus representaciones diplomáticas y consulares en el exterior.

ARTICULO 43. — Autorízase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a disponer ampliaciones en los créditos correspondientes al Programa 76 Formulación y Ejecución de la Política Energética, de acuerdo con el artículo 12 de la presente ley, en caso de producirse una mayor recaudación respecto de los montos estimados en el artículo 2Ί de esta ley.

ARTICULO 44. — El producido de la venta de bienes muebles e inmuebles situados en el exterior, pertenecientes al dominio privado de la Nación y asignados en uso al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto será afectado a la adquisición, en el mismo ámbito, de bienes inmuebles y/o su construcción y/o equipamiento.

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las adecuaciones presupuestarias a que dé lugar el presente artículo.

ARTICULO 45. — Facúltase a la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Producción a disponer la cancelación de las deudas de los organismos a que se refiere el artículo 8Ί de la Ley 24.156, que tuvieran con el Tesoro nacional a través de:

a) La afectación de los créditos presupuestarios destinados al pago de la deuda reclamada.

b) La afectación de cuentas bancarias de cualquier naturaleza de las que sean titulares, a cuyos efectos los Bancos Oficiales, Privados o Mixtos dispondrán la transferencia a favor de la Tesorería General de la Nación de los importes respectivos al solo requerimiento de la Secretaría de Hacienda.

La facultad conferida por el presente artículo será ejercida una vez que la Secretaría de Hacienda determine las normas de procedimiento correspondientes.

CAPITULO V

DE LOS CUPOS FISCALES

ARTICULO 46. — Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3Ί de la Ley 22.317 en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000). Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar su distribución.

ARTICULO 47. — Fíjase un cupo fiscal anual de OCHO MILLONES DE PESOS ($ 8.000.000) a un programa de diferimiento impositivo vinculado a la promoción de cultivos regionales por un plazo de tres años en las condiciones establecidas por el Poder Ejecutivo. El diferimiento requerirá la garantía de devolución del sujeto pasivo en el plazo previsto y el destino del mismo será aplicado a financiar el cultivo correspondiente para productores localizados en cada una de las jurisdicciones provinciales interesadas.

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las facultades del artículo 13 y en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5Ί de la presente ley, incorpore la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS ONCE MIL PESOS ($ 1.811.000) a la Fuente de Financiamiento 21 - Donaciones, para ser destinadas a la preparación de la Fase II Proyecto Forestal - Jurisdicción 50 - Programa 36.

ARTICULO 48. — Fíjase el cupo anual establecido en el artículo 9Ί de la Ley 23.877 en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000).

Los fondos mencionados en el párrafo anterior se destinarán a financiar proyectos de interés provincial y se distribuirán de acuerdo a los porcentajes establecidos en el artículo 20 de la citada ley, sin aplicar la distribución primaria establecida en el artículo 19 de la misma.

CAPITULO VI

DE LA CANCELACION DE DEUDAS DE ORIGEN PREVISIONAL

ARTICULO 49. — Establécese como límite máximo la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($ 129.842.694) destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo, correspondiente al principal, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del régimen previsional público a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social y la suma de DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($ 17.150.000) para la atención de las deudas previsionales consolidadas conforme a la Ley 25.344 y sus modificatorias.

La cancelación de deudas a que hace referencia el párrafo anterior está sujeta a la disponibilidad de los respectivos recursos, que para el presente período fiscal se afectarán observando estrictamente los siguientes órdenes de prelación:

a) Cancelación de deuda consolidada: los recursos se distribuirán entre los acreedo0res atendiendo en primer lugar a los de mayor edad y, dentro de este ordenamiento, dando prioridad a los que tengan menores acreencias a cobrar.

b) Cancelación de sentencias judiciales: los recursos se aplicarán según el siguiente orden de prelación:

1) Al cumplimiento de las sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores a 2003 inclusive y aún pendientes de pago, respetando estrictamente el orden cronológico de la notificación de las sentencias judiciales. Para igualdad de orden cronológico, se atenderá en primer lugar, la deuda correspondiente a los beneficiarios de mayor edad;

2) Habiéndose cumplimentado la disponibilidad del pago de las sentencias incluidas en el apartado anterior, el crédito presupuestario disponible será aplicado al cumplimiento de las sentencias notificadas en el año 2004, siguiendo igual orden de prelación que el establecido en el apartado precedentemente.

La cancelación de sentencias conforme a lo dispuesto, se realizará según el orden de prioridades que con una periodicidad semestral, sobre la base de las sentencias registradas en cada momento, establezca la Administración Nacional de la Seguridad Social con fechas enero y julio de cada ejercicio.

Asimismo se incluye en el inciso 7 - Servicio de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos, del Organismo 850 - Administración Nacional de la Seguridad Social, hasta la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000), para dar cumplimiento a la cancelación de deudas previsionales con ex magistrados, funcionarios y pensionados del Poder Judicial de la Nación.

ARTICULO 50. — La cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 25.344, así como el cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustes del régimen previsional público, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública, será atendida con el monto correspondiente a la Administración Nacional de la Seguridad Social determinado en la planilla anexa al artículo 65 de la presente ley, observándose para su pago los criterios de prelación dispuestos en el artículo anterior.

Asimismo se incluye dentro del límite establecido en el presente artículo, hasta la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($ 4.700.000) para dar cumplimiento a la cancelación de deudas previsionales con ex magistrados, funcionarios y pensionados del Poder Judicial de la Nación.

ARTICULO 51. — Dentro de los créditos establecidos en los artículos 49 y 50 de la presente ley, se exceptúa del orden de prelación establecidos en los citados artículos a aquellos beneficiarios previsionales de cualquier edad que acrediten padecer una enfermedad grave cuyo desarrollo pueda frustrar la percepción de un retroactivo. En este caso, la percepción de lo adeudado se realizará en efectivo y en un solo pago.

ARTICULO 52. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a implementar un programa general de cancelación de deudas previsionales por juicios de reajuste con sentencia firme, relativos a beneficios de Leyes anteriores a la Ley 24.241. El aludido programa deberá ser de adhesión voluntaria, y deberá implicar una deducción en el monto del capital y/o los intereses reconocidos en la sentencia de reajuste. En tales condiciones, se podrá otorgar prioridad en el cobro a los beneficiarios que se adhieran al mismo, sin desatender el pago de las sentencias de los beneficiarios que no adhieran al referido programa.

ARTICULO 53. — La cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 25.344 y sus modificatorias, en cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad incluido el Servicio Penitenciario Federal, será atendida con los montos correspondientes al Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares, a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, del Servicio Penitenciario Federal, la Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina determinados en la planilla anexa al artículo 65 de la presente ley.

ARTICULO 54. — Establécese como límite máximo la suma de CIENTO UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 101.964.000) destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:

— Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares: $ 50.909.000.

— Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina: $ 45.343.000.

— Servicio Penitenciario Federal: $ 2.839.000.

— Gendarmería Nacional: $ 1.539.000.

— Prefectura Naval Argentina: $ 1.332.000.

ARTICULO 55. — Los organismos a que se refieren los artículos 53 y 54 de la presente Ley deberán observar estrictamente el orden de prelación que a continuación se detalla, para la cancelación de las deudas previsionales:

a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago.

b) Sentencias notificadas en el año 2004.

En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad y, en el segundo se respetará estrictamente el orden cronológico de la notificación de las sentencias definitivas, conforme el orden de prioridades que con una periodicidad cuatrimestral, sobre las bases de las sentencias registradas en cada momento, establezcan los respectivos organismos descentralizados y servicios administrativos a que hace referencia el primer párrafo de este artículo.

CAPITULO VII

DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES

ARTICULO 56. — Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, referida en los artículos 18 y 19 de la Ley 22.919, no podrá ser inferior al CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.

ARTICULO 57. — Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la Ley 13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.

Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas por el artículo 39 de la Ley 24.307. Dicha prórroga se dispondrá de conformidad con las condiciones indicadas a continuación:

a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a SESENTA MIL PESOS ($ 60.000).

b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador otorgante, quedando exceptuados los beneficiarios discapacitados.

Las pensiones graciables prorrogadas por la presente Ley y las que hubieran sido prorrogadas por las Leyes 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565 y 25.725 no podrán superar en forma individual o acumulativa la suma de TRESCIENTOS PESOS ($ 300) y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que, la suma total, no supere DOS CON CINCO (2,5) jubilaciones mínimas del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

En todos los casos cuando los beneficiarios sean menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres.

En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente capítulo, la autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso, se procederá a suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios.

Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo establecido en la Ley que las otorgó.

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar los haberes de las pensiones graciables otorgadas por las Leyes 24.764, 24.938, 25.064, 25.237 y 25.401, con el objeto de equiparar el aumento dispuesto en otros beneficios similares mediante el dictado del decreto 391/2003.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 25.725 y por el artículo 20 de la presente ley, ténganse por incorporados los créditos correspondientes a los saldos remanentes del cupo otorgado de conformidad al artículo 55 de la Ley 25.401 y asígnanse al Programa 23 - Jurisdicción 85, con destino a la meta y finalidad correspondientes.

CAPITULO VIII

DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO

ARTICULO 58. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla. Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y detallada, dentro del plazo de TREINTA (30) días de efectivizada la operación de crédito, a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.

El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la administración central.

El Ministerio de Economía y Producción podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo establecidos en el primer párrafo.

ARTICULO 59. — Dispónese el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del gobierno nacional, contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha, hasta que el Poder Ejecutivo nacional declare la finalización del proceso de reestructuración de la misma.

ARTICULO 60. — Exceptúanse del diferimiento de pagos establecido en el artículo precedente, a las siguientes obligaciones:

a) Los servicios financieros de aquellos instrumentos emitidos en el marco de los decretos 1387 de fecha 1 de noviembre de 2001, 644 de fecha 18 de abril de 2002 y 79 de fecha 13 de enero de 2003.

b) Los servicios financieros de los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales que estén en poder de sus tenedores originales.

c) Los servicios financieros de los Bonos de Consolidación:

I) Que estén en poder de los causahabientes de personas que se encuentren en situación de desaparición forzada, o de los juzgados en los que se tramita la causa judicial y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en Caja de Valores S.A. a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la resolución 73/02 del ex Ministerio de Economía.

II) De aquellos tenedores que los hayan recibido en el marco de la Ley 24.043 y cuyas tenencias se hayan mantenido sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.

III) Que estén en poder de personas físicas que los hubieran recibido como indemnizaciones o pagos de similar naturaleza en concepto de desvinculaciones laborales y cuyas tenencias se hayan mantenido sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.

IV) Que estén en poder de personas físicas o jurídicas que los hubieran recibido en concepto de indemnización con motivo de expropiación de bienes efectuada por parte del Estado nacional y cuyas tenencias se hayan mantenido sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.

V) Que estén en poder de sus tenedores originales, que los hubieran recibido en concepto de indemnizaciones por accidentes de trabajo o indemnizaciones por accidentes que hubiesen producido daños a la vida, en el cuerpo o en la salud.

d) Los servicios financieros de los Bonos del Tesoro de Mediano Plazo y Largo Plazo (BONTES), Letras del Tesoro (LETES), Bonos de Consolidación, Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales y Bonos Externos de la República Argentina:

I) Que estén en poder de personas físicas de SETENTA Y CINCO (75) años o más de edad, y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en la Caja de Valores S.A. al 31 de diciembre de 2001 y que se mantengan sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.

II) Que estuviesen en poder de personas que atraviesen situaciones en las que estuvieran en riesgo la vida, o aquellas en las que exista un severo compromiso de su salud por el riesgo de incapacidad que presuma la patología y la imposibilidad de postergación del tratamiento por un lapso mayor a DOS (2) años las que serán consideradas individualmente, todo ello según dictamen de una comisión médica conformada ad-hoc y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en Caja de Valores S.A. a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la resolución 73/02 del ex Ministerio de Economía.

III) En cartera de fondos comunes de inversión al 31 de diciembre de 2001, cuya tenencia a esa fecha corresponda a cuotapartistas que sean personas físicas de SETENTA Y CINCO (75) años o más de edad al momento de solicitar esta excepción, conforme lo acrediten los registros a cargo de la sociedad gerente y depositaria de fondos comunes de inversión de acuerdo al artículo 16 del capítulo XI de las Normas de la Comisión Nacional de Valores (Texto 2001). Los interesados deberán presentarse ante la Dirección de Administración de la Deuda Pública de la Oficina Nacional de Crédito Público de la Subsecretaría de Financiamiento dependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Producción, con la correspondiente certificación de la sociedad gerente y depositaria del fondo común de inversión con respecto a:

1) Su condición de cuotapartista, y

2) Que los títulos objeto de la presente excepción integraban la cartera del fondo, ambas condiciones al 31 de diciembre de 2001.

Quedan comprendidas dentro de esta excepción las tenencias que se hubiesen mantenido sin variación desde el 31 de diciembre de 2001 o la parte que cumpla con esta condición, más allá de que el cuotapartista hubiese instruido un rescate originando un pago en especie por la parte proporcional a su tenencia de los títulos objeto de la presente excepción. En este último caso, si los títulos hubieran sido transferidos a una cuenta comitente a su nombre en la Caja de Valores S.A., el cuotapartista deberá además presentar una certificación de dicha entidad manifestando que sus tenencias, en forma total o una parte de ellas, fueron mantenidas sin variación desde su acreditación;

IV) Que estén en poder de personas físicas que los hubieran adquirido a partir del 1Ί de julio del 2000 hasta el 5 de septiembre de 2002, con fondos recibidos en concepto de indemnizaciones o compensaciones por accidentes de trabajo, enfermedad profesional, generadas en diferencias salariales o en planes de retiro voluntario llevados a cabo por el sector público o privado y que los conserven hasta la actualidad.

V) Que se encontraban en las siguientes situaciones:

1) Afectados en operaciones de caución bursátil, alquiler o depósito a plazo fijo cuyos tenedores por sus características se encuadran dentro de los incisos b), c), d.III) y d.lV) precedentes; o

2) Que al 31 de diciembre de 2001 se encontraban afectados en operaciones de caución bursátil, alquiler o depósito a plazo fijo, cuyos tenedores por sus características se encuadran dentro del inciso d.l) precedente; o

3) Que a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la resolución 73/02 del ex Ministerio de Economía se encontraban afectados a las operaciones descriptas en los apartados anteriores, cuyos tenedores por sus características se encuadran dentro del inciso d.II) precedente.

Cada tenedor de los instrumentos detallados en el presente inciso deberá acreditar tal situación presentando las certificaciones correspondientes que demuestren su tenencia antes de la constitución de la operación, el certificado de la operación respectiva y la tenencia una vez finalizada la operación y que se encuentren depositados en Caja de Valores S.A. El Estado nacional procederá a acreditar los servicios por la porción de las tenencias de los instrumentos mencionados que se haya mantenido inalterada desde la constitución hasta el vencimiento de cada operación y que una vez vencida no se hayan vuelto a constituir.

VI) Que estén en poder de sucesiones indivisas o de los herederos declarados en juicio de aquellas personas que hubieran sido tenedores de los instrumentos de deuda pública que se encontraban, para ambos casos, dentro de la excepción dispuesta en el inciso d.2) del presente artículo.

e) Los servicios financieros de Bonos del Tesoro de Mediano Plazo y Largo Plazo (BONTES), Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, que estén en poder de personas físicas o jurídicas que, por sus características se encuentren incluidos en las excepciones dispuestas por la presente ley, y que hayan entregado los mismos para la operación de conversión de deuda de títulos públicos por préstamos garantizados del Gobierno Nacional en el marco del decreto 1.387/01 efectuada en diciembre de 2001; y que hubieren solicitado o soliciten la restitución de los títulos respectivos en función de la cláusula décima del contrato de préstamo garantizado del Gobierno Nacional aprobado por el decreto 1.646/01. Estarán incluidos dentro de esta excepción aquellos tenedores de los bonos mencionados, cuyas tenencias entre la conversión de los mismos por préstamos garantizados del gobierno nacional y la tenencia actual luego de la restitución, se haya mantenido sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.

f) Los servicios de deuda de los organismos multilaterales de crédito de los que la República Argentina forma parte.

g) Los servicios de deuda de operaciones ligadas al ítem anterior adeudados a organismos oficiales del exterior, en la medida que no se haya solicitado su reestructuración.

h) El pago de los servicios financieros de las deudas contraídas por el sector público nacional por la provisión de bienes y servicios que se hayan originado en ejercicios anteriores y cuya interrupción pueda ocasionar graves inconvenientes en el funcionamiento y en la provisión de servicios esenciales del Estado nacional. Las autoridades máximas de cada jurisdicción deberán informar y justificar al Ministerio de Economía y Producción el motivo de la inclusión de cada una de las deudas en esta excepción.

i) Los servicios de los préstamos contratados por el Estado nacional con organismos del sector público nacional, no pertenecientes al sistema financiero, que hayan sido destinados al financiamiento de obras de infraestructura.

j) Los servicios de deuda de la República Argentina con otros países cuando se hayan cedido a fondos, que funcionen en el ámbito de la administración central, destinados a preservar, proteger o administrar los recursos naturales y biológicos.

k) Las obligaciones del gobierno nacional, derivadas de gastos como comisiones de agencia de registro; agencia fiscal; agente de listado y agente de pago, gastos de bolsa, traducción, legales, de asesoramiento para la negociación de la deuda externa y con organismos multilaterales, de imprenta y agencias calificadoras de riesgo, las que serán analizadas caso por caso en la medida en que sean necesarias para mantener el proceso de negociación y pagos previsto, en las condiciones que establezca el Ministerio de Economía y Producción.

ARTICULO 61. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a disponer el diferimiento de las obligaciones, cualquiera sea su naturaleza, de la administración central, conforme se la define en el artículo 8Ί, inciso a) de la Ley 24.156 de administración financiera y de los sistemas de control del sector público nacional, de causa o título anterior al 31 de diciembre de 2001 no alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 59 de la presente Ley ni por la consolidación dispuesta en las Leyes 23.982, 25.344, 25.565 y 25.725, hasta que el Poder Ejecutivo nacional declare la finalización del proceso de reestructuración de la deuda pública del gobierno nacional.

Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo precedente las obligaciones de carácter previsional y las obligaciones de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, en liquidación, provenientes de seguros de vida por fallecimiento y por incapacidad total y absoluta.

ARTICULO 62. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Producción, a reestructurar la deuda pública referida en el artículo 59 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la Ley 24.156, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano y largo plazo. El Ministerio de Economía y Producción informará trimestralmente al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.

ARTICULO 63. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Producción, a negociar la reestructuración de las deudas con acreedores oficiales del exterior que las provincias le encomienden.

En tales casos el Estado nacional podrá convertirse en el deudor o garante frente a los citados acreedores en la medida en que la jurisdicción provincial asuma con el Estado nacional la deuda resultante en idénticas condiciones que las pactadas con los acreedores externos.

A los efectos de la cancelación de las obligaciones asumidas, las jurisdicciones provinciales deberán afianzar dicho compromiso con los recursos tributarios coparticipables, mediante un mecanismo de repago que en ningún caso podrá ser modificado por el Poder Ejecutivo nacional o las jurisdicciones provinciales participantes.

Asimismo el Estado nacional podrá coordinar las acciones tendientes a la reestructuración de la deuda externa de las jurisdicciones provinciales no comprendida en los párrafos precedentes, a solicitud de las mismas.

ARTICULO 64. — Las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes 23.982 y 25.344, cuyo reconocimiento en sede judicial o administrativa hubiera operado con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, serán atendidas mientras dure el proceso de reestructuración referido en el artículo 61 de la presente Ley mediante la entrega de Bonos de Consolidación aludidos en el decreto 1.873 de fecha 20 de septiembre de 2002. Los acreedores comprendidos en el presente párrafo, excepto los que se encuentren alcanzados por la Ley 25.344, podrán hacer uso de la suspensión del cobro de sus acreencias de acuerdo con el artículo 11 del decreto 1.873 de fecha 20 de septiembre de 2002.

Las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes 23.982 y 25.344, cuyo reconocimiento en sede judicial o administrativa hubiera operado con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, serán canceladas mediante la entrega de los Bonos de Consolidación cuya emisión se autoriza en el artículo 66 de la presente ley, según lo que en cada caso corresponda.

El Ministerio de Economía y Producción, o quien éste designe, arbitrará las medidas necesarias a efectos de instruir a los organismos comprendidos en el artículo 2Ί de la Ley 23.982 para que tramiten la cancelación de las deudas consolidadas mediante la entrega de Bonos de Consolidación en la serie que corresponda en cada caso.

ARTICULO 65. — Fíjase en DOS MIL NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 2.900.000.000) el importe máximo de colocación de Bonos de Consolidación y de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, en todas sus series vigentes, para el pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2Ί, inciso f), de la Ley 25.152, las alcanzadas por el decreto 1.318 de fecha 6 de noviembre de 1998 y las referidas en el artículo 22 de la Ley 25.344 sustituido por el artículo 51 de la Ley 25.725, por los importes que en cada caso se indican en la planilla anexa al presente artículo.

Las colocaciones serán efectuadas en el estricto orden cronológico de ingreso a la Oficina Nacional de Crédito Público de la Subsecretaría de Financiamiento dependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Producción de los formularios de requerimiento de pago que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación hasta agotar el importe máximo de colocación fijado por el presente artículo.

Facúltase al Ministerio de Economía y Producción a realizar modificaciones dentro del monto total a que se refiere la citada planilla.

ARTICULO 66. — A los fines dispuestos en el segundo párrafo del artículo 64 de la presente ley, facúltase al Ministerio de Economía y Producción a proceder a la emisión y colocación de los títulos de la deuda pública denominados Bonos de Consolidación - Sexta Serie y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales - Cuarta Serie, los que tendrán las siguientes características:

a) BONOS DE CONSOLIDACION - Sexta Serie

I. Fecha de emisión: 15 de marzo de 2004

II. Plazo: VEINTE (20) años

III. Vencimiento: 15 de marzo de 2024

IV. Moneda: PESOS

V. Amortización: se efectuará en CIENTO VEINTE (120) cuotas mensuales, iguales y sucesivas, equivalentes las CIENTO DIECINUEVE (119) primeras al CERO COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (0,83%) y UNA (1) última equivalente al UNO COMA VEINTITRES POR CIENTO (1,23%) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente, más los intereses capitalizados hasta el 15 de marzo de 2014. La primera cuota vencerá el 15 de abril de 2014.

VI. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4Ί del decreto 214 del 3 de febrero de 2002, a partir de la fecha de emisión.

VII. Intereses: Devengarán intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual. Los intereses se capitalizarán mensualmente hasta el 15 de marzo de 2014. La primera cuota vencerá el 15 de abril de 2014.

b) Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales - Cuarta Serie

I. Fecha de emisión: 15 de marzo de 2004.

II. Plazo: DIEZ (10) años.

III. Vencimiento: 15 de marzo de 2014.

IV. Moneda: PESOS

V. Amortización: se efectuará en SETENTA Y DOS (72) cuotas mensuales, iguales y sucesivas, equivalentes las SETENTA primeras al UNO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (1,35%) y las DOS (2) últimas al DOS COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (2,75%) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente, más los intereses capitalizados hasta el 15 de marzo de 2008, y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente. La primera cuota vencerá el 15 de abril de 2008.

VI. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4Ί del decreto 214/02, a partir de la fecha de emisión.

VII. Intereses: Devengarán intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual. Los intereses se capitalizarán mensualmente hasta el 15 de marzo de 2008. La primera cuota vencerá el 15 de abril de 2008.

ARTICULO 67. — Fíjanse en la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 2.500.000.000) y en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000) los montos máximos de autorización a la Tesorería General de la Nación y a la Administración Nacional de la Seguridad Social, respectivamente, para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley 24.156.

ARTICULO 68. — El beneficio extraordinario previsto en el artículo 1Ί de la Ley 25.192, se hará efectivo mediante la entrega de los Bonos de Consolidación previstos para la atención del beneficio establecido en la Ley 24.411, dentro de los límites fijados en el artículo 65 de la presente ley, quedando comprendido dentro de los conceptos contemplados en el inciso f) del artículo 2Ί de la Ley 25.152.

ARTICULO 69. — Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública se incluye la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7Ί de la Ley 23.982.

ARTICULO 70. — Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 2Ί y 4Ί del decreto 1.873 del 20 de septiembre de 2002 y del artículo 64 de la presente ley, a las deudas referidas en la Ley 24.043 y sus modificatorias, las que serán canceladas mediante la entrega de los Bonos de Consolidación previstos para la atención del beneficio establecido en la Ley 24.411, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía y Producción.

Facúltase al Ministerio de Economía y Producción a ofrecer, en las condiciones que determine, los bonos referidos en el párrafo anterior a los beneficiarios de la Ley 24.043 que los hayan recibido en función de lo establecido en los artículos 2Ί, 4Ί y 9Ί del decreto 1.873 del 20 de septiembre de 2002, y los mantuvieran en su poder.

ARTICULO 71. — Ratifícanse los decretos 905 del 31 de mayo de 2002, 1.836 del 16 de septiembre de 2002, 1.873 del 20 de septiembre de 2002, 2.167 del 28 de octubre de 2002, 739 del 28 de marzo de 2003 y 530 del 5 de agosto de 2003.

ARTICULO 72. — Establécese que, en ningún caso, se considerará otorgada la excepción al límite impuesto por los artículos 2Ί inciso f) y 3Ί inciso a) de la Ley 25.152 de solvencia fiscal si la misma no se encuentra expresamente indicada en la norma respectiva.

ARTICULO 73. — Déjase sin efecto la opción de los acreedores de deudas corrientes vencidas con anterioridad a las fechas de corte dispuestas en las Leyes 23.982 y 25.344 a que alude el artículo 5Ί del decreto 2.140 de fecha 10 de octubre de 1991, a suscribir con su crédito Bonos de Consolidación.

ARTICULO 74. — Sustitúyese el artículo 63 de la Ley 11.672 - complementaria permanente de presupuesto (t.o. 1999) el que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 63. – Amplíase a la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) el monto establecido en el último párrafo del artículo 62 de la Ley 11.672 - complementaria permanente de presupuesto (t.o. 1999) para la tramitación de la cancelación de los pasivos consolidados conforme a la Ley 23.982 y el artículo 13 del Capítulo V de la Ley 25.344, originados en reconocimientos judiciales, con liquidaciónfirme y consentida. Dicho procedimiento será asimismo de aplicación en el caso de las obligaciones de origen judicial que se cancelan conforme al artículo 67 de la Ley 25.565 y a la cancelación de los pasivos involucrados en la prórroga dispuesta en el primer párrafo del artículo 58 de la Ley 25.725.

CAPITULO IX

DE LA LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE

ARTICULO 75. — Incorpóranse a la Ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 1999) el artículo 53 de la Ley 25.725 y los artículos: 9Ί, 10, 20, 30, 42, 44, 45, 72 y 73 de la presente ley.

TITULO II

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE

LA ADMINISTRACION CENTRAL

ARTICULO 76. — Detállanse en las planillas resumen NΊ 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente título, los importes determinados en los artículos 1Ί, 2Ί, 3Ί y 4Ί de la presente ley.

TITULO III

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 77. — Detállanse en las planillas resumen NΊ 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9ͺ anexas al presente título los importes determinados en los artículos 1Ί, 2Ί, 3Ί y 4Ί de la presente ley.

ARTICULO 78. — Detállanse en las planillas resumen NΊ 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente título los importes determinados en los artículos 1Ί, 2Ί, 3Ί y 4Ί de la presente ley.

TITULO IV

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 79. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional durante el presente ejercicio a establecer medidas tributarias especiales, tales como diferimientos, reintegros, deducciones, regímenes especiales de amortización y/o bonificaciones de impuestos en los departamentos provinciales cuya crisis laboral, en general, derive de la privatización o cierre de empresas públicas. El Poder Ejecutivo nacional deberá establecer las características y condiciones para ser considerados como tales.

ARTICULO 80. — Ratifícase la vigencia del régimen creado por el artículo 67 de la Ley 25.725, con excepción de lo dispuesto en su último párrafo, extendiendo el plazo establecido en el artículo 1Ί del decreto 918/2003 hasta el último día hábil de diciembre de 2004.

ARTICULO 81. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las facultades del artículo 13 y en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5Ί de la presente ley, asigne la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000) con destino a la Entidad 111- Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, con el objeto de otorgar aportes no reintegrables por QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000) a la Fundación Hospital de Pediatría Dr. Juan P. Garrahan, y por UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000) para distribuir entre entidades civiles sin fines de lucro dedicadas a la contención de niños y adolescentes con tutela judicial.

ARTICULO 82. — El señor Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades del artículo 13 y en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5Ί de la presente ley, dispondrá una ampliación en el crédito asignado a la Entidad 106 - Comisión Nacional de Actividades Espaciales, de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ( $ 14.440.000).

ARTICULO 83. — El señor Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades del artículo 13 y en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5Ί de la presente ley, dispondrá una ampliación en el crédito asignado a la Entidad 105 - Comisión Nacional de Energía Atómica de OCHO MILLONES DE PESOS ($ 8.000.000).

Déjase establecido que lo dispuesto en el párrafo anterior incluye el tratamiento de los residuos de la Minería del Uranio en los Departamentos de Malargüe, San Rafael (Yacimientos de Sierra Pintada) ambos en la provincia de Mendoza y en la localidad de Ezeiza, en la provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 84. — A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 11.672, texto modificado por la presente ley, el señor Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las atribuciones del artículo 12 dispondrá las siguientes ampliaciones: en el crédito asignado a la Jurisdicción 56, Secretaría de Minería, Programa 32 - Actividad 04 - Coordinación Minera Provincial, COFEMIN - la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($ 55.643); en el crédito asignado a la Entidad 624, Servicio Geológico Minero Argentino (SEGEMAR), para el Programa 16 - Desarrollo y Aplicación de la Tecnología Minera, la suma de CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHENTA Y TRES PESOS ($ 171.083) y para el Programa 19 — Producción de Información Geológica de Base—, la suma de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000).

ARTICULO 85. — El señor Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades del artículo 13 y en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5Ί de la presente ley, dispondrá, dentro de los créditos de la Jurisdicción 70 - Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, una ampliación en el crédito asignado a la Entidad 804 - Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000).

ARTICULO 86. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, para que dentro de la totalidad de los créditos aprobados por la presente Ley y en uso de las atribuciones del artículo 13, incremente en la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 55.000.000) el crédito de la JURISDICCION 70 - Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, para ser destinado al Programa de Reforma y Reestructuración Laboral del Personal Docente y no Docente de las Universidades Nacionales.

ARTICULO 87. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de la facultad del artículo 13 y dentro del crédito total fijado a la JURISDICCION 70 - Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología asigne la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($ 8.000.000) para destinar a un programa de becas a estudiantes de las universidades nacionales.

ARTICULO 88. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que dentro de la totalidad de los créditos aprobados por la presente Ley y en uso de las atribuciones del artículo 13, asigne al Fondo Especial para el Desarrollo Científico y Tecnológico la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 35.000.000).

ARTICULO 89. — El señor Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 13, y en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos a que alude el artículo 5Ί, redistribuirá los créditos pertenecientes a la Entidad 103 - Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, reasignando la suma de PESOS ONCE MILLONES ($ 11.000.000) pertenecientes al inciso 5.1.6 y 5.2.3 de la siguiente forma:

a) al inciso 1), la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), para atender los cargos de la carrera de investigador científico concursados en los años 2001 y 2002;

b) al inciso 2), la suma de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000).

ARTICULO 90. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 13 de la presente ley, dentro de los créditos aprobados en el artículo 1Ί, asigne la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000) a la Jurisdicción 56 - Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a los efectos de ser destinados a la finalización de la construcción del edificio del Centro Universitario Gálvez - Universidad Nacional del Litoral - Universidad Nacional de Rosario, provincia de Santa Fe.

ARTICULO 91. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las facultades conferidas por el artículo 13 de la presente ley, dentro del crédito total correspondiente a la Jurisdicción 20 - 14 Secretaría de Cultura, asigne la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) para financiar la edición de las obras completas de Domingo Faustino Sarmiento dispuesta por la Ley 25.159.

ARTICULO 92. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias como consecuencia de la finalización de la construcción y toma de posesión del edificio destinado a la formación de los suboficiales de la Armada Argentina en la base naval de Puerto Belgrano, de acuerdo con la autorización conferida por el artículo 40 de la Ley 25.237, y consecuentemente de los compromisos derivados de la resolución conjunta de la Secretaría de Finanzas 61 y 166 de la Secretaría de Hacienda del 16 de mayo de 2000 y sus modificatorias, así como de la implementación del Proyecto Fijación del Límite Exterior de la Plataforma Continental Argentina ejecutado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto en cumplimiento de la Ley 24.815.

ARTICULO 93. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las facultades conferidas por el artículo 13 de la presente ley, asigne a la Jurisdicción 20 - 14 Secretaría de Cultura, la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000), para ser destinado a la finalización de la obra "Monumento a la Sra. María Eva Duarte de Perón".

ARTICULO 94. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 13 de la presente ley, incremente en la suma de PESOS DIECISEIS MILLONES ($ 16.000.000) el monto asignado al Estado Mayor General del Ejército, para ser destinado a atender necesidades del Comando Logístico de Materiales; en la suma de PESOS TRECE MILLONES ($ 13.000.000) para ser asignados al Estado Mayor General de la Fuerza Aérea - Programa 17 Transporte Aéreo de Fomento, para atender a las necesidades presupuestarias de la empresa Líneas Aéreas del Estado y para requerimientos operativos de la fuerza y en la suma de PESOS CATORCE MILLONES ($ 14.000.000) al Estado Mayor de la Armada para atender necesidades operativas de la misma.

ARTICULO 95. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las transferencias de personal y sus correspondientes partidas, con destino al Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo —INADI— a los efectos de posibilitar el normal funcionamiento del organismo de acuerdo a las estipulaciones de las Leyes 24.515 y 25.672. Asimismo, y dentro de las atribuciones conferidas por el artículo 13 de la presente ley, facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, a realizar las reasignaciones que fueren necesarias para atender a las necesidades presupuestarias de los incisos 2, 3 y 4 de dicho organismo, hasta la suma total de SETECIENTOS MIL PESOS ($ 700.000).

ARTICULO 96. — El señor Jefe de Gabinete de Ministros en uso de las facultades del artículo 13, asignará los fondos suficientes para la finalización del cumplimiento de lo acordado en el punto IV del Convenio Nación - provincia de Catamarca de fecha 20 de junio de 2002 y para lo establecido en el artículo 59 de la Ley 25.565 respecto de la provincia de La Pampa, las sumas necesarias para cubrir las diferencias existentes respecto del convenio suscrito entre el gobierno de la Nación y la provincia de La Pampa, en la obra Acueducto del río Colorado, de fecha 27 de mayo de 2002, y la cláusula segunda del convenio entre la Nación y la provincia de Santiago del Estero, de fecha 2 de febrero de 1999, ratificado por decreto 313, del 6 de abril de 1999.

ARTICULO 97. — Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y consecutiva a las provincias que se determinan, y durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el artículo 11 del Acuerdo Nación - Provincias, sobre Relaciones Financieras y Bases para un nuevo Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos de fecha 27 de febrero de 2002 ratificado por Ley 25.570, y que se corresponde con el TRECE POR CIENTO (13%) a la garantía de coparticipación federal de impuestos establecida en el Compromiso Federal ratificado por Ley 25.400 y sus addendas complementarias: a la provincia de La Pampa, TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS ($ 3.369.100); a la provincia de Santa Cruz, TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 3.380.000); a la provincia de Santiago del Estero SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 6.795.000); a la provincia de Santa Fe, CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIEN PESOS ($ 14.970.100) y a la provincia de San Luis CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 4.031.300).

ARTICULO 98. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las facultades del artículo 13 de la presente ley, asigne la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) con destino a la Jurisdicción 91 - Obligaciones a Cargo del Tesoro Nacional - Grupo 05 - Asistencia Financiera destinada al Apoyo de las Economías Regionales con el objeto de otorgar aportes no reintegrables a productores agrícolas-ganaderos afectados por sequías, granizos y heladas.

ARTICULO 99. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 13 de la presente ley, con el objeto de poner en funcionamiento los juzgados federales que seguidamente se indican, se asigne la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 640.000) para el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, provincia de Salta (Ley 23.112); la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 1.200.000) para el Juzgado Federal de Rosario, provincia de Santa Fe (Ley 24.121); la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 1.200.000) para el Juzgado Federal de Quilmes, provincia de Buenos Aires (Ley 25.519); la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 1.200.000) para el Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña en la provincia del Chaco (Ley 21.188) y la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($ 660.000) para el Juzgado Federal de 3 de Febrero, provincia de Buenos Aires (leyes 25.012 y 25.340).

De los montos mencionados en el párrafo precedente deberá distribuir en cada caso y según lo estipulado en las respectivas Leyes de creación de cada juzgado las sumas que deben ser destinadas a la Jurisdicción 05 - Poder Judicial de la Nación - Programa 24 - Justicia Federal y las que deben ser destinadas a la Jurisdicción 10 - Ministerio Público.

ARTICULO 100. — Autorízase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones en los créditos correspondientes a la Jurisdicción 40 - Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, dentro del monto total aprobado por la presente ley, a efectos de atender las erogaciones necesarias para la creación de los juzgados federales de las ciudades de Libertador General San Martín (provincia de Jujuy), Mendoza, (provincia de Mendoza), Paraná (provincia de Entre Ríos), Concepción del Uruguay (provincia de Entre Ríos) y Necochea (provincia de Buenos Aires).

ARTICULO 101. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las facultades del artículo 13, incremente los créditos de la Jurisdicción 10 - Ministerio Público hasta la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($ 1.867.868) con destino a cubrir los cargos de secretarios de fiscalías generales de primera instancia de los tribunales orales federales.

ARTICULO 102. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las facultades del artículo 13 y dentro de los créditos aprobados por la presente ley, incremente los créditos de la entidad 001 - Auditoría General de la Nación - Jurisdicción 01 - Poder Legislativo, en la medida que las auditorías de préstamos de los organismos internacionales de crédito lo requieran.

ARTICULO 103. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las facultades del artículo 13, reasigne la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($ 1.456.442), desde la Jurisdicción 91- Obligaciones a Cargo del Tesoro con destino a los Programas 22 y 23 - Revisión de Cuentas Nacionales que ejecuta la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.

ARTICULO 104. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las facultades del artículo 13, y dentro de los créditos de la Jurisdicción 25 - Jefatura de Gabinete de Ministros, asigne la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) con destino al Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado.

ARTICULO 105. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 13 y en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos presupuestarios conforme al artículo 5Ί de la presente ley, a asignar a la Jurisdicción 35 - Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000) con el objeto de financiar la realización de un estudio de factibilidad sobre desminado en las Islas Malvinas, bajo fórmula de soberanía y en el marco de la Convención de Ottawa sobre Minas Antipersonal y de acuerdo al Acuerdo por Canje de Notas suscripto el 11 de Octubre de 2001 por nuestro país y el Reino Unido de Gran Bretaña.

ARTICULO 106. — Autorízase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las facultades conferidas por el artículo 13 de la presente ley, asigne la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) con destino al programa Turismo para Todos de la Jurisdicción 20 - Subjurisdicción 06 - Secretaría de Turismo, importe que será compensado con la disminución de las aplicaciones financieras de la mencionada Subjurisdicción.

ARTICULO 107. — Autorízase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que dentro de la totalidad de los créditos correspondientes a la Jurisdicción 50 - Ministerio de Economía y Producción - Programa 24 Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional y en uso de las facultades conferidas por el artículo 13 de la presente ley, reasigne las partidas necesarias para potenciar proyectos integrales de rehabilitación urbano-comercial.

ARTICULO 108. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de la facultad establecida en el artículo 13, y en oportunidad de proceder de conformidad con el artículo 5Ί fije la siguiente distribución de los créditos en el Programa 16 - Capacidad Operacional del Estado Mayor General del Ejército en la Jurisdicción 45 - Ministerio de Defensa:

Inciso 3 - Servicios no Personales - Increméntase la partida principal Mantenimiento Reparación y Limpieza en CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($ 4.844.603).

Inciso 4 - Bienes de Uso - Disminúyase la partida principal Maquinarias y Equipos en CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($ 4.844.603).

ARTICULO 109. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de la facultad del artículo 13, asigne un aporte al Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal, creado por resolución 174/2000 de la Secretaría de Energía, de OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($ 82.238.000) con destino a la construcción de la línea extra de alta tensión en 500 KW - El Bracho - San Juancito.

ARTICULO 110. — Déjase establecido que los fondos que se recauden por aplicación de la tasa de comprobación de destino dispuesta por el artículo 767 del Código Aduanero, correspondiente a las importaciones realizadas con los beneficios que establece el artículo 21 de la Ley 24.196, ingresarán como recursos con afectación específica a la Secretaría de Minería, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y se destinarán a la atención de: a) la totalidad de los gastos que origine el control del cumplimiento y promoción de las disposiciones contempladas en las normas que establecen incentivos a la actividad minera, b) el desarrollo del Plan Social Minero, el apoyo técnico - científico para el Plan Nacional de Minerales para Enmiendas de Suelo, y c) las actividades de apoyo a la actualización tecnológica de los proveedores mineros y de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas Mineras nacionales, así como su vinculación entre Nación y provincia.

ARTICULO 111. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

— REGISTRADA BAJO EL NΊ 25.827 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO E. LOPEZ ARIAS. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

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NOTA: Los textos en negrita fueron observados.