Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 417/2003

Región Metropolitana de Buenos Aires. Establécese un plazo para que las permisionarias de servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional presten, en el recorrido de cada línea donde se concentre la mayor cantidad de servicios por hora, una frecuencia mínima de un servicio cada veinte minutos con unidades adaptadas para personas con movilidad reducida.

Bs. As., 16/12/2003

VISTO el Expediente Nº S01:0237400/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y lo dispuesto por las Leyes Nros. 25.634 y 25.644, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley Nº 22.431, modificada por su similar Nº 24.314, se creó el Sistema de Protección Integral de las Personas Discapacitadas, estableciendo en el Artículo 22, inciso a) las obligaciones derivadas del sistema creado a cargo de las empresas que presten el servicio público de transporte colectivo terrestre de pasajeros.

Que la Ley Nº 25.634 incorpora a continuación del tercer párrafo del inciso a) del Artículo 22, Capítulo IV "Accesibilidad al medio físico" de la Ley Nº 22.431 el texto: "A efectos de promover y garantizar el uso de estas unidades especialmente adaptadas por parte de las personas con movilidad reducida, se establecerá un régimen de frecuencias diarias mínimas fijas."

Que el Anexo I del Decreto Nº 914 de fecha 11 de septiembre de 1997, modificado por su similar Nº 467 de fecha 29 de abril de 1998, aprobó la reglamentación de los Artículos 20, 21 y 22 de la Ley Nº 22.431, estableciendo, respecto al transporte automotor público colectivo, el criterio de adaptación y un cronograma de renovación de Unidades de Piso Bajo y de Piso Semi Bajo especialmente adaptadas para el ingreso y egreso de los pasajeros en forma autónoma y segura y con espacio interior suficiente para permitir la ubicación de personas con movilidad y/o comunicación reducida, ideado como un porcentaje, progresivo y creciente, de la renovación anual de unidades por parte de las permisionarias del sistema.

Que la AUTORIDAD DE APLICACION, de conformidad con el Artículo 7º del Decreto Nº 656 del 29 de abril de 1994, debe dictar la normativa necesaria para la implementación y ejecución de los servicios, en los aspectos, entre otros, vinculados con las frecuencias, horarios, parque móvil, y su fiscalización y control, éstos últimos, sin perjuicio de las competencias específicas de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que con posterioridad la Ley Nº 25.644, agrega la exigencia de que las empresas de transporte colectivo terrestre de jurisdicción nacional publiquen las frecuencias de las unidades accesibles para personas con movilidad reducida y un número telefónico para recibir consultas sobre dicha información; cuyo proyecto de decreto reglamentario se encuentra actualmente en trámite.

Que en virtud de las distintas características de los servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional, resulta razonable su tratamiento en forma diferenciada y particular, estableciendo distintos requerimientos a las permisionarias, según se trate de líneas que prestan servicios Interprovinciales o en los agrupamientos tarifarios de la Región Metropolitana de BUENOS AIRES.

Que, en relación a los servicios Interprovinciales, tal distinción se fundamenta, entre otros aspectos, en la prestación de los servicios con frecuencias más espaciadas y vehículos cuyas características están orientadas a brindar un mayor confort a los pasajeros en virtud de las elevadas distancias medias de viaje y a la valoración que los usuarios de estos servicios, a diferencia de los pasajeros de los servicios urbanos, hacen de la adecuada disponibilidad de asientos.

Que, en virtud de los antecedentes citados en los considerandos precedentes, corresponde implementar en los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional el régimen de frecuencias mínimas, fijas y uniformes, a ser prestadas con unidades destinadas al transporte de personas con movilidad reducida y su publicación, optimizando el uso del parque automotor adaptado con el que cuentan las empresas a la fecha, sin perjuicio de su progresivo mejoramiento, según lo establecido en las normas antes citadas.

Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención en los aspectos técnicos de su incumbencia específica.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades establecidas en el Decreto Nº 656/94, la Resolución Nº 623 de fecha 9 de mayo de 1994 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Decreto Nº 27 de fecha 27 de mayo de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º — Las permisionarias de servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional que operan en los agrupamientos tarifarios de la Región Metropolitana de BUENOS AIRES identificados como DISTRITO FEDERAL, SUBURBANO GRUPO I y SUBURBANO GRUPO II deberán prestar, a partir del 1º de marzo de 2004, en el recorrido de cada línea donde se concentre la mayor cantidad de servicios por hora, una frecuencia mínima de UN (1) servicio cada VEINTE (20) minutos, con unidades de transporte especialmente adaptadas para personas con movilidad reducida, según lo establecido en el Decreto Nº 467/98.

En los ramales cuya frecuencia supere los CINCO (5) servicios por hora, se deberá garantizar el mismo tiempo de frecuencia para vehículos especialmente adaptados para personas con movilidad reducida, según lo establecido en el Decreto Nº 467/98.

En los ramales cuya frecuencia sea menor a los CINCO (5) servicios por hora, se garantizará la frecuencia mínima de SESENTA (60) minutos con unidades especialmente adaptadas para personas con movilidad reducida, según lo establecido en el Decreto Nº 467/98.

En todos los casos los permisionarios estarán obligados a la plena utilización del máximo de unidades especialmente adaptadas para personas con movilidad reducida, según lo establecido en el Decreto Nº 467/98, con las que cuente en su parque automotor, debiendo garantizar en los horarios de menor concentración de servicios, la cobertura del CIEN POR CIENTO (100%) con unidades adaptadas de las antes mencionadas.

Las líneas que no cuenten con el parque móvil adaptado necesario para prestar la frecuencia mínima de UN (1) servicio cada VEINTE (20) minutos, deberán prestar los servicios con la frecuencia que su parque móvil adaptado se lo permita, no pudiendo el intervalo de servicios resultante superar los SESENTA (60) minutos.

A tal efecto, las permisionarias deberán presentar ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en un plazo de QUINCE (15) días, la diagramación horaria para la prestación de servicios con unidades de transporte especialmente adaptadas, la cual, luego de su revisión, será aprobada y posteriormente fiscalizada por el mencionado organismo.

En función de las unidades especialmente adaptadas que se incorporen como renovación del parque móvil de conformidad a lo previsto en el Decreto Nº 467/98, las permisionarias deberán ajustar la frecuencia mínima de servicios por línea a cumplir con dichas unidades.

Art. 2º — Las permisionarias de servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano Interprovinciales de Jurisdicción Nacional deberán prestar como mínimo, a partir del 1º de marzo de 2004, en sus recorridos troncales, una frecuencia de CUATRO (4) servicios diarios, de unidades especialmente adaptadas para personas con movilidad reducida, la que deberá ser incrementada, conforme surja de la oferta de servicios de cada permisionaria.

A tal efecto, las permisionarias deberán presentar ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en un plazo de QUINCE (15) días, la diagramación horaria para la prestación de servicios con unidades de transporte especialmente adaptadas, la cual, luego de su revisión, será aprobada y posteriormente fiscalizada por el mencionado organismo.

Art. 3º — El detalle de los horarios en que se cumplirán las frecuencias, establecidas en los Artículos 2º y 3º de la presente resolución, a ser prestadas con unidades especialmente adaptadas para personas con movilidad reducida, deberá ser exhibido en todas las unidades de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional, indicando un número telefónico para recibir consultas al respecto.

La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS definirá el diseño y ubicación de la cartelería referida a dicha información.

Art. 4º — La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, mediante su número telefónico de cobro revertido, informará a los usuarios que lo soliciten, los horarios en que se realizará la prestación de los servicios con unidades especialmente adaptadas.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo R. Jaime.