Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Resolución 220/2003

Institúyese un régimen de certificación obligatoria de requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de bicicletas nuevas, de acuerdo con las definiciones de la Norma IRAM 40020 y la Norma NM 301:2002.

Bs. As., 23/12/2003

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente N° S01:0240477/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario garantizar a los usuarios la seguridad en la utilización de las bicicletas en condiciones previsibles o normales de uso.

Que es función del ESTADO NACIONAL compatibilizar y determinar los requisitos esenciales de seguridad que deben cumplir las bicicletas para su comercialización y crear asimismo un mecanismo que garantice su cumplimiento.

Que en tal sentido, la reglamentación de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial, también contempla requisitos de seguridad que deben reunir las bicicletas.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) ha tomado intervención ante solicitud formulada por la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, relacionada con el origen y condiciones de seguridad que reúnen las bicicletas ingresadas al Territorio Nacional.

Que en tal sentido, dicho organismo técnico, ha verificado la existencia de severas deficiencias técnicas en la mercadería despachada a plaza, situación que justifica adoptar los recaudos necesarios tendientes a tutelar la seguridad de las personas en la utilización de bicicletas nuevas.

Que el sistema de certificación por parte de entidades acreditadas constituye un mecanismo apto para tal fin e internacionalmente adoptado.

Que el ESTADO NACIONAL debe velar por la adecuación de las normas así como que las certificaciones respectivas sean extendidas por organismos de reconocida competencia técnica de acuerdo con el estado del arte en la materia, dentro del Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación previsto por el Decreto N° 1474 de fecha 23 de agosto de 1994.

Que para alcanzar este objetivo de seguridad es práctica internacional reconocida hacer referencia a normas técnicas nacionales tales como las elaboradas por el INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION (IRAM), regionales como las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) e internacionales como las de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DE NORMALIZACION (ISO), ya que esta metodología permite la adaptación y actualización al progreso de la técnica.

Que se debe permitir sólo la libre circulación para el comercio interior de las bicicletas que cumplan con los requisitos esenciales mencionados.

Que al ser estos requisitos los mínimos exigibles desde el punto de vista de la seguridad de las personas, el cumplimiento de los mismos no deberá eximir del cumplimiento de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos específicos.

Que resulta conveniente la identificación mediante un sello de los productos con certificación de seguridad, para orientación de los consumidores.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 28 del Anexo P del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, el Artículo 22 del Decreto N° 1474/94 y sus modificatorios y el Decreto N° 25 del 27 de mayo de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

Artículo 1° — Institúyese un régimen de certificación obligatoria de requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de bicicletas nuevas.

Art. 2° — A los fines de la presente resolución se adoptan las definiciones y los requisitos de la Norma IRAM 40020 cuando se tratare de bicicletas. Asimismo, se adoptan las definiciones y los requisitos de la Norma IRAM 60020 cuando se tratare de bicicletas con asistencia eléctrica al pedaleo (o bicicleta con asistencia eléctrica o EPAC).

Se entiende por bicicleta con asistencia eléctrica al pedaleo (o bicicleta con asistencia eléctrica o EPAC) a aquella bicicleta equipada con pedales y motor eléctrico auxiliar que no puede ser propulsada exclusivamente por medio de este motor eléctrico auxiliar, excepto en el modo de asistencia en el arranque.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 28/2017 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 11/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 3° — Sólo se podrán comercializar en el Territorio Nacional las bicicletas nuevas con y sin asistencia eléctrica al pedaleo que clasifiquen por la posición arancelaria 8711.90.00 y por la partida 8712, ambas de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), respectivamente, en la medida que cumplan con los requisitos esenciales de seguridad que se detallan en el Anexo I que, en DOS (2) planillas, forma parte integrante de la presente resolución.

Para las mercaderías no alcanzadas por las Normas IRAM 40020 y 60020, según correspondiera, los fabricantes e importadores de las mismas deberán tramitar ante la Dirección de Importaciones de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN la constancia de excepción al régimen instituido por la presente medida.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución Conjunta N° 28/2017 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 11/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 4° — Los fabricantes, importadores, distribuidores mayoristas y minoristas de los productos mencionados en el artículo anterior deberán tramitar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad, mediante una certificación otorgada por un organismo de certificación debidamente reconocido por la Autoridad de Aplicación. Esta certificación se implementará siguiendo el procedimiento previsto en el Anexo II que, con UNA (1) planilla, forma parte de la presente resolución.

Estos requisitos se considerarán plenamente acreditados si se satisfacen las exigencias de seguridad establecidas en la Norma IRAM 40020 y la Norma NM 301:2002 en el caso de bicicletas nuevas sin pedaleo asistido y la Norma IRAM 60020 en el caso de bicicletas nuevas con asistencia eléctrica al pedaleo.

Los productos certificados según lo establecido precedentemente deberán contar con un sello indeleble que permita identificar inequívocamente tal extremo.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución Conjunta N° 28/2017 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 11/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 5° — A los efectos de la presente resolución, los importadores deberán obtener un comprobante de cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad a emitir por la Autoridad de Aplicación, como paso previo a la presentación del despacho de importación a consumo de los bienes ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 6° — El comprobante de cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad a otorgarse según lo establecido por la presente resolución no eximirá del cumplimiento de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos respecto de los mismos bienes.

Art. 7° — Las infracciones a lo dispuesto por la presente resolución serán pasibles de las sanciones previstas por la Ley N° 22.802 y la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial, sin perjuicio de las que pudieran resultar por aplicación de la Ley N° 22.415.

Art. 8° — La SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS y la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en forma conjunta serán Autoridad de Aplicación del presente régimen, quedando facultadas para interpretar, determinar sus alcances y reglamentar la presente resolución.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución Conjunta N° 28/2017 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 11/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 9° — Créase el Comprobante de Cumplimiento de los Requisitos Esenciales de Seguridad que será emitido por la Autoridad de Aplicación a los efectos previstos por el Artículo 5° de la presente resolución.

Art. 10. (Artículo derogado por art. 13 de la Resolución N° 41/2018 de la Secretaría de Industria B.O. 17/5/2018. Vigencia: comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por un plazo de hasta CUATRO (4) años, de conformidad con lo previsto en el Anexo de la Resolución Nº 353 de fecha 7 de agosto de 2017 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN). (Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 421/2022 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 12/7/2022 se restablece la vigencia de la Resolución N° 41/2018 de la Secretaría de Industria a partir del día 19 de mayo de 2022.)

Art. 11. (Artículo derogado por art. 13 de la Resolución N° 41/2018 de la Secretaría de Industria B.O. 17/5/2018. Vigencia: comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por un plazo de hasta CUATRO (4) años, de conformidad con lo previsto en el Anexo de la Resolución Nº 353 de fecha 7 de agosto de 2017 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN). (Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 421/2022 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 12/7/2022 se restablece la vigencia de la Resolución N° 41/2018 de la Secretaría de Industria a partir del día 19 de mayo de 2022.)

Art. 12. — Facúltase a la Autoridad de Aplicación para exceptuar de la presente resolución a la comercialización de bicicletas nuevas destinadas a usos especiales mediante acto administrativo fundado.

Art. 13. — Exceptúase por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de las previsiones contenidas en la presente resolución a la comercialización y venta de bicicletas nuevas importadas o fabricadas en el Territorio Nacional con anterioridad a la fecha de vigencia del presente régimen.

Exceptúase de lo dispuesto por el Artículo 1º de la presente medida a aquellas mercaderías que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se encuentren comprendidas en alguna de las siguientes situaciones:

a) expedidas con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte;

b) en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 114/2004 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 20/5/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 14. — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto J. Dumont.

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 304/2012 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 25/6/2012, publicada nuevamente en B.O. 27/6/2012, se establece que el Modelo de Certificado de Importación aprobado por el art. 1° de la norma de referencia, será utilizado en la emisión de los comprobantes o constancias requeridos en el marco de las disposiciones contenidas en la presente Resolución. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO I

REQUISITOS ESENCIALES DE SEGURIDAD DE BICICLETAS

1. Condiciones Generales:

a) Las características fundamentales de cuyo conocimiento y observancia dependa la utilización acorde con el destino y el empleo seguro de las bicicletas figurarán sobre la misma o, cuando esto no sea posible, en las instrucciones de uso que la acompañe, en ambos casos redactadas en idioma nacional.

b) Irán colocados de manera distinguible e indeleble en las bicicletas el país de origen, la razón social del fabricante o la marca comercial registrada, su domicilio legal, la razón social y el domicilio legal del importador y del distribuidor en el país y el modelo del producto, o, no siendo esto posible, al menos la marca comercial registrada y el modelo irán colocados en la bicicleta y el resto de la información en las instrucciones de uso.

c) Las bicicletas nuevas y sus partes constitutivas se fabricarán de modo tal que quede garantizada la protección contra los peligros a que se hace referencia en los siguientes puntos 2 y 3, en las condiciones de uso y mantenimiento adecuadas y de acuerdo con las instrucciones del fabricante.

2. Protección contra los peligros originados por las bicicletas nuevas.

Se tomarán las precauciones técnicas necesarias con el fin de que:

a) Las personas queden adecuadamente protegidas contra el riesgo de heridas y daños que puedan sufrir a causa de contactos directos o ANEXO I indirectos con la bicicleta.

b) Las personas queden adecuadamente informadas y reciban las instrucciones necesarias sobre la forma de operar y mantener la bicicleta y las consecuencias directas e indirectas que el uso deficiente pueda causar.

c) Se deberá identificar los Elementos de Protección Personal (EPP) que deben utilizar los operadores.

3. Protección contra los peligros causados por efecto de agentes exteriores sobre las bicicletas.

Se tomarán las precauciones técnicas necesarias con el fin de que:

a) Las bicicletas respondan a las exigencias mecánicas y ambientales previstas sin que corran peligro las personas, los animales y los bienes.

ANEXO II

PROCEDIMIENTOS PARA LA CERTIFICACION DE PRODUCTOS

Los fabricantes, importadores, distribuidores mayoristas y minoristas de bicicletas, previo a su comercialización deberán presentar ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA una certificación de producto por marca de conformidad siguiendo el modelo N° 5 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DE NORMALIZACION (ISO) indicado en la Guía ISO/IEC 28 (IRAM 354).

Además deberá, obligatoriamente, obrar en poder de los integrantes de la cadena de comercialización, copias de los certificados correspondientes.

Los certificados mencionados en el párrafo anterior, deberán ser otorgados por un Organismo de Certificación, basándose en ensayos realizados por Laboratorios de Ensayo reconocidos por la Autoridad de Aplicación.

ANEXO III

POSICIONES ARANCELARIAS DE LAS BICICLETAS


(Por art. 5° de la Resolución Conjunta N° 28/2017 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 11/5/2017, se incorpora al presente Anexo la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8711.90.00 únicamente para aquellos vehículos que cumplan con la definición de EPAC señalada en el Artículo 2º de la presente Resolución. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)


Antecedentes Normativos

- Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 114/2004 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 20/5/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 3° sustituido por art. 2° de la Resolución N° 114/2004 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 20/5/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.