Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

CARNES

Resolución 113/2004

Régimen jurídico para la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados y congelados vacunos sin hueso de alta calidad, que anualmente otorga la Unión Europea a nuestro país. Derógase la Resolución N° 914/2001 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, del entonces Ministerio de Economía, sin perjuicio de su aplicación al período en curso. Acceso a los cupos tarifarios. Condiciones mínimas. Plantas nuevas. Solicitud de cuotas. Incumplimientos. Etapas de la distribución del cupo de exportación.

Bs. As., 22/1/2004

VISTO el Expediente N° 800-011403/2001 del Registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de 2001 de la citada ex-Secretaría y la Resolución N° 679 del 23 de diciembre de 2003, de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución N° 679 de fecha 23 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION establece en su Artículo 1° que se deja sin efecto lo dispuesto en el Artículo 2° de la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, con relación al plazo fijado para ejercer la atribución de su modificación.

Que en su Artículo 2° se dio por finalizada la aplicación de la fórmula distributiva del cupo tarifario de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignado anualmente a nuestro país por la UNION EUROPEA establecida en la Resolución N° 914/01.

Que a raíz de la experiencia adquirida a través de las distribuciones de cupos realizadas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION durante la vigencia no sólo de la Resolución N° 914/01 ya referida, sino también de los regímenes anteriores, se hace necesario adoptar las modificaciones contenidas en la presente, dentro del marco de razonabilidad con que deben actuar los poderes del estado.

Que resulta conveniente garantizar a los actores del sector cárnico, un horizonte de previsibilidad a mediano plazo para las inversiones, la planificación de la producción y la exportación, que les permita desarrollar una acción comercial-exportadora acorde con las exigencias del mercado, fijando los requisitos y los parámetros de la distribución para los siguientes CUATRO (4) períodos.

Que la reforma de los parámetros que por la presente resolución se establece no afecta ni puede afectar derechos de los particulares, toda vez que esta decisión forma parte de la política económica cuyo diseño es atribución del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Así lo ha decidido en reiteradas oportunidades la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en el sentido que no existe un derecho adquirido al mantenimiento de la legislación o reglamentación vigente.

Que, asimismo, el cupo tarifario de referencia debe ser distribuido conforme a los principios de competitividad que las actuales circunstancias imponen al mercado cárnico, por lo que resulta necesario adecuar las normas vigentes para generar incentivos que incrementen las exportaciones de carne.

Que los parámetros establecidos en la Resolución N° 914/01 dan como resultado, a esta fecha, una distribución que no satisface adecuadamente los requerimientos de equidad que debe cumplir dicha cuota.

Que, en tal sentido, deviene razonable establecer un tope máximo al cupo susceptible de ser adjudicado a cada planta, y garantizar una cuota base igualitaria para todas las empresas, a los efectos de evitar que alguna o algunas plantas sean adjudicatarias de una alta proporción del total y que otras vean menguada su adjudicación.

Que resulta adecuado fijar una pauta particular para las consideradas plantas nuevas, en función de que las mismas no cuentan con antecedentes de exportación para resultar adjudicatarias de cuota de conformidad con los parámetros fijados por esta resolución.

Que es menester incluir pautas que tornen más equitativa esa distribución, a fin de promover el desarrollo equilibrado de la actividad cárnica dentro del territorio del país, coadyuvar a la desconcentración económica, estimular la competencia, aumentar la productividad y dinamizar la cadena de valor de los productos.

Que a esos fines, y dentro de los parámetros de razonabilidad que ellos trazan y enmarcan, se hace necesario introducir modificaciones a fin de aumentar la cantidad de mano de obra ocupada en la industria cárnica, promover la instalación de nuevos frigoríficos, favorecer el desarrollo y modernización de la industria en cada provincia y aumentar el nivel de inversión en actividades relacionadas con el sector

Que es de interés para el país y su industria agropecuaria y alimentaria incentivar y promover aquellos emprendimientos conjuntos de productores y frigoríficos a través del aumento del porcentaje que les corresponde sobre el total del cupo a distribuir, fomentando así la identificación de nuestras carnes por su origen. Ello coadyuvará a aumentar el stock de ganado de calidad superior y promover la cría del mismo

Que también en este caso resulta razonable que las modificaciones que se introduzcan en cuanto al porcentaje asignado a productores sean paulatinas, por lo cual se establecerá un porcentaje distinto y creciente para cada uno de los períodos regulados mediante la presente resolución.

Que es necesario promover la exportación integral del animal y no solamente de los cortes enfriados de alta calidad, para lo cual es preciso incentivar las exportaciones de cortes de carne provenientes del resto del animal.

Que, a tal fin, es necesario fijar pautas de equilibrio entre el volumen de exportaciones que realiza cada empresa dentro la llamada "Cuota Hilton" y las que se realizan fuera de ella, de manera tal que cada empresa exporte una cantidad de esa cuota sensiblemente inferior al resto de sus exportaciones cárnicas.

Que la existencia de una relación proporcional entre exportaciones dentro de la llamada "Cuota Hilton" y fuera de ella es fundamental para la promoción de toda la industria de la carne y no solamente la de los cortes que integran la mencionada cuota.

Que es necesario reducir la influencia que la exportación de los productos termoprocesados y menudencias ejerce sobre el cálculo de los antecedentes de exportación de cada firma, ya que los mismos no se corresponden con la calidad de los cortes que integran la llamada "Cuota Hilton".

Que, a fin de morigerar el impacto que esa reducción pudiere generar y de no modificar drásticamente los parámetros que dan previsibilidad al mercado, la misma se operará gradualmente durante los próximos CUATRO (4) períodos de adjudicación, entre el año 2004 y el año 2008.

Que la adjudicación de cupos se realiza, en todos los casos, teniendo en cuenta circunstancias generales de política económica y muy especialmente condiciones específicas que debe reunir cada empresa, todo lo cual se ve desvirtuado en caso que la planta adjudicataria transfiera a otra u otras los cupos adjudicados o parte de ellos.

Que, por el mismo motivo, no puede permitirse la producción de cuota en una planta distinta de la considerada para la adjudicación por cuanto ello atenta contra el espíritu de la presente resolución.

Que, por la misma razón, es necesario establecer en forma expresa que las figuras del tipo "Unión Transitoria de Empresas", o "Grupo Económico", o "Empresa Controlante", o filial, o sucursal, u otros, no pueden ser invocadas de modo alguno por los adjudicatarios, a fin de solicitar autorizaciones para transferencias o cesiones de cuota o para la producción de cuota en una planta distinta de la adjudicataria.

Que, asimismo, deviene necesario que las empresas que se presenten ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANDERIA, PESCA Y ALIMENTOS a fin de ser adjudicatarias de la llamada "Cuota Hilton" acrediten la titularidad del inmueble donde funciona la planta mediante el correspondiente título de propiedad, o un derecho cierto a la posesión o a la tenencia de la misma mediante el pertinente instrumento del que surja ese derecho.

Que, a los fines de la presente resolución resulta razonable distinguir —y otorgar diferente tratamiento— entre aquellas plantas que sacrifican animales y poseen cámaras frigoríficas - realicen o no tareas de industrialización - y aquellas que solamente practican el despiece del animal en los distintos cortes.

Que la diferencia de tratamiento se justifica por cuanto las primeras realizan todo el ciclo productivo, desde que el animal está en pie hasta que el producto está terminado, mientras que las segundas sólo se ocupan de su industrialización.

Que resulta necesario mantener un nivel constante de exportaciones que coadyuve al mantenimiento del precio de los productos en el mercado de destino.

Que, a los fines de mantener los niveles de exportaciones de cortes enfriados vacunos de alta calidad durante todo el ejercicio, resulta razonable facultar a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a fragmentar la distribución de la llamada "Cuota Hilton" en DOS (2) etapas.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades otorgadas por el Articulo 37 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley N° 24.307 y por el Articulo 2° de la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de 2001.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Derógase la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, sin perjuicio de su aplicación al período en curso. Adóptase, en su reemplazo, el siguiente régimen jurídico para la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados y congelados vacunos sin hueso de alta calidad que anualmente otorga la UNION EUROPEA a la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 2º — El presente régimen se aplicará a los ciclos comerciales comprendidos entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007 y entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008. En caso de no ser modificado antes del 31 de diciembre de 2007, será aplicable al período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009.

Art. 3º — A los efectos del presente régimen se entiende por CORTES VACUNOS SIN HUESO ENFRIADOS DE ALTA CALIDAD o "cortes especiales" a los siguientes cortes enfriados sin hueso anatómico o en porciones: bife sin lomo, cuadril, lomo, bife ancho sin tapa, nalga de adentro, nalga de afuera (o sus cortes individuales: peceto y carnaza de cola o cuadrada) y bola de lomo, con las variantes que cada mercado individual prefiera y conforme a las normas de control de calidad que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION establezca.

A los fines de la presente resolución se entiende por "empresa" a toda persona física o jurídica titular de UNA (1) o más plantas productoras de los cortes a que se refiere el párrafo anterior.

Art. 4º — Para acceder a los cupos tarifarios previstos en la presente resolución los interesados deberán acreditar, la constancia de habilitación para exportar a la UNION EUROPEA a nombre del solicitante y las constancias de su inscripción conforme lo dispuesto por la Ley Nº 21.740. Las personas jurídicas o de existencia ideal deberán cumplir todos los requisitos de constitución conforme lo dispuesto por la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales y las resoluciones complementarias de la Inspección General de Justicia dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA JUDICIAL Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS o la autoridad provincial que ejerciere la función de contralor de las sociedades, por lo tanto sólo podrán acceder a este cupo tarifario las empresas legalmente constituidas en el país conforme la normativa mencionada. Los solicitantes deberán tener regularizada su situación fiscal y previsional, al presentar la documentación indicada en el Artículo 16 de la presente resolución, al realizarse la adjudicación para cada uno de los períodos y al solicitar la emisión de los respectivos Certificados de Autenticidad. En el caso de las Plantas Nuevas ello deberá ser cumplimentado tanto en el momento al que se refiere el Artículo 12 de la presente resolución, como al realizarse la adjudicación para cada uno de los períodos y al solicitarse la emisión de los correspondientes Certificados de Autenticidad.

Asimismo, los interesados deberán acompañar, al presentar la documentación indicada en los Artículos 12 y 16 de la presente resolución, una certificación emitida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, o por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) organismo desconcentrado de la citada Secretaría, que acredite que su o sus plantas se encontraron activas y en producción continua, durante al menos DOCE (12) meses consecutivos durante el año anterior a esa presentación. La mencionada Secretaría podrá exceptuar del cumplimiento de este requisito, a aquellas empresas cuyas plantas hubieren visto impedido su funcionamiento por caso fortuito o fuerza mayor. Si la operatoria de la planta debiera ser interrumpida por reparaciones, refacciones y/o arreglos necesarios para el funcionamiento de la misma, tal circunstancia deberá ser comunicada a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS con suficiente anticipación y ser aceptadas por la mencionada Autoridad de Aplicación.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 5º — El cupo tarifario que otorgue la UNION EUROPEA, para cada uno de los períodos contemplados en la presente resolución, será oportunamente distribuido por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y asignado de acuerdo a las siguientes pautas:

a) El SIETE POR CIENTO (7%) del total del cupo tarifario asignado a nuestro país para el período 2004-2005, se adjudicará a aquellos proyectos conjuntos entre asociaciones de criadores y/o grupos de productores de razas bovinas y plantas frigoríficas exportadoras, de acuerdo a la reglamentación que oportunamente dictará la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS. El porcentaje fijado en el presente inciso se incrementará al OCHO POR CIENTO (8%) para el período 2005-2006, al NUEVE POR CIENTO (9%) para el período 2006-2007 y al DIEZ POR CIENTO (10%) para el período 2007-2008.

b) El SIETE POR CIENTO (7%) del total del cupo tarifario se distribuirá, entre las provincias que tuvieran plantas habilitadas para exportar carnes frescas a la UNION EUROPEA y en condiciones de ser adjudicatarias del mismo. El criterio a aplicar contempla la relación porcentual entre el stock de cabezas de novillos, novillitos y vaquillonas de cada una de esas provincias y el stock agregado de las mismas. El coeficiente obtenido para cada provincia, se dividirá por la cantidad de plantas frigoríficas exportadoras habilitadas y en condiciones de ser adjudicatarias en esa provincia y el cociente que arrojará esa división, será aplicado sobre el total del cupo previsto en este inciso, calculando así las toneladas que corresponderán a cada planta.

En ningún caso, la adjudicación por el criterio contemplado en este inciso podrá implicar, para ninguna planta, un incremento superior a las DOSCIENTAS (200) toneladas adicionales al cupo que le corresponda por aplicación del resto de los parámetros de esta resolución.

Los excedentes que se produzcan por el empleo del tope indicado en el párrafo anterior, se distribuirán en forma proporcional entre aquellas provincias cuyas plantas no hubieran alcanzado dicho tope.

Si luego de efectuada dicha distribución quedaran toneladas sin adjudicar, las mismas pasarán a integrar el cupo a distribuir por antecedentes de exportación, de acuerdo a lo establecido en el inciso d) de este artículo.

El criterio de adjudicación establecido en el presente inciso, no será aplicado a las Plantas Nuevas que resultaren beneficiarias del régimen establecido en los Artículos 10 y 14 de la presente resolución.

c) Del saldo resultante de deducir los porcentajes establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo, se deberá descontar la cantidad de toneladas que correspondan ser adjudicadas a las Plantas Nuevas Ciclo I y Ciclo II, en los términos de los Artículos 10 y 14 de la presente resolución.

d) El saldo obtenido luego de efectuar las deducciones referidas en los anteriores incisos del presente artículo, se adjudicará de acuerdo al criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones de carnes vacunas en función de los siguientes parámetros:

I) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) se distribuirá en función de la participación relativa de cada empresa en condiciones de ser adjudicataria, en el valor F.O.B. total de las exportaciones de dichas empresas de cortes vacunos sin hueso enfriados y congelados a todo destino, excluidos los cortes enfriados que integran este cupo tarifario. Para cada ciclo comercial contemplado en la presente resolución, se tendrá en cuenta el valor total de las exportaciones de dichos cortes, correspondiente a los TRES (3) ciclos de antecedentes de exportación precedentes. El valor total de las exportaciones de los TRES (3) ciclos de antecedentes de exportación considerados, será determinado aplicando a las cifras F.O.B. registradas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS para los mismos, una ponderación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el último, del TREINTA POR CIENTO (30%) para el penúltimo y del VEINTE POR CIENTO (20%) para el ante penúltimo ciclo.

II) El restante VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se distribuirá en función de la participación relativa de cada empresa en condiciones de ser adjudicataria, en el valor F.O.B. total de las exportaciones a todo destino de cada una de dichas empresas, excluidos los cortes que integran este cupo tarifario. Para cada uno de los ciclos comerciales se tomarán en cuenta los mismos ciclos de antecedentes de exportación y las ponderaciones descriptas en el apartado anterior. Los valores F.O.B. registrados en la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS surgirán de la sumatoria de las exportaciones de carne vacuna de:

1) Productos crudos: Cuartos con o sin hueso, cortes enfriados totales con y sin hueso, cortes congelados con y sin hueso, manufacturas con y sin hueso.

2) Carne cocida cubeteada congelada (Productos I.Q.F.: Individual Quick Frozen) y las denominadas especialidades.

3) Productos termoprocesados: Carnes cocidas y congeladas, viandada, "corned beef", extractos de carne, gelatina de carne y jugo de carne; con las salvedades establecidas en el cuarto párrafo del Artículo 6º de la presente resolución.

4) Menudencias: con las salvedades establecidas en el cuarto párrafo del Artículo 6º de la presente resolución.

e) Una vez utilizados los criterios de los incisos a), b), c) y d) del presente artículo, la Autoridad de Aplicación quedará facultada para disponer el incremento o la reducción de la asignación provisoria que le hubiera correspondido a las empresas como resultado de dichos criterios, con el objeto de dar cumplimiento a los topes mínimo y máximo por planta, establecidos en el Artículo 8º de la presente resolución.

Si luego de los ajustes referidos, alguna empresa no hubiese alcanzado el mínimo fijado en el citado Artículo 8º, a los efectos de dar cumplimiento a dicho parámetro, se reducirá en la proporción necesaria, la cantidad de toneladas tomadas como base para la aplicación del inciso d) del presente artículo.

f) Si de los ajustes referidos en el inciso anterior resultare un remanente sin asignar, el mismo se distribuirá conforme a los criterios establecidos por el inciso d) del presente artículo. En esa nueva distribución no participarán aquellas empresas que ya fueron beneficiadas por un aumento de adjudicación para dar cumplimiento al tope mínimo establecido en el Artículo 8º de la presente resolución, en los términos del inciso e) del presente artículo.

g) Para calcular los antecedentes de exportación a los fines de la distribución de cupos en el ciclo comercial 2004-2005 a las empresas en condiciones de ser adjudicatarias, se considerará UNA (1) vez las exportaciones comprendidas entre el 1 de mayo de 2002 y el 30 de abril de 2003 de cada una de dichas empresas, ponderadas al VEINTE POR CIENTO (20%) y DOS (2) veces las comprendidas entre el 1 de mayo de 2003 y el 30 de abril de 2004, ponderadas UNA (1) vez al TREINTA POR CIENTO (30%) y UNA (1) vez al CINCUENTA POR CIENTO (50%). No se considerarán las exportaciones del período comprendido entre el 1 de mayo de 2001 y el 30 de abril de 2002 en razón del cierre temporario de los mercados.

Para los siguientes ciclos comerciales comprendidos por la presente resolución, se computarán las exportaciones realizadas desde el 1 de mayo hasta el 30 de abril, de los TRES (3) ciclos de exportación anteriores al período sobre el que se efectúa el cálculo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 6º — Se entiende por antecedentes de exportación a la totalidad de las exportaciones a todo destino, realizadas por empresas en condiciones de ser adjudicatarias, en Dólares Estadounidenses F.O.B., de todo producto de origen cárnico vacuno excluidos los cortes que integran este cupo tarifario, de acuerdo a las diferentes categorías de productos establecidas en el Artículo 5º, inciso d) de la presente resolución y con las salvedades que se formulan en el presente artículo.

Los citados antecedentes pertenecen exclusivamente a la empresa que haya elaborado el producto aludido y que lo haya exportado en forma directa o por intermedio de una empresa exportadora debiendo en este último caso para hacer valer dichos antecedentes de exportación, obtener el consentimiento de la firma exportadora titular del Permiso de Embarque Cumplido. La empresa exportadora sólo podrá ceder los antecedentes a la empresa que haya elaborado los productos amparados por el embarque.

Se prohíbe la cesión de antecedentes de exportación entre empresas adjudicatarias de "Cuota Hilton".

A los fines de este artículo y del cálculo de los antecedentes de exportación de cada empresa, se tendrá en cuenta: para el ciclo comercial 2004-2005 el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del tonelaje total de productos termoprocesados y menudencias de acuerdo a lo definido en el Artículo 5º, inciso d), apartado II), subincisos 3) y 4) de la presente resolución, exportados por cada empresa en los lapsos que intervienen en el cálculo de dicho ciclo; para el ciclo 2005-2006 el porcentaje a ser considerado será del CINCUENTA POR CIENTO (50%); para el ciclo 2006-2007 será del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y para el ciclo 2007-2008 no se tendrán en cuenta las exportaciones de dichos productos.

Asimismo, durante los DOS (2) primeros ciclos comerciales de vigencia de la presente resolución, cada empresa deberá mantener como mínimo una proporción de DOS a UNO (2 a 1) entre la cantidad de productos definidos en los subincisos 1) a 4) del apartado II), del inciso d) del Artículo 5º de la presente resolución, exportados en el período inmediato anterior sin la denominación Hilton y los exportados con dicha denominación, contemplando a su vez las ponderaciones que se definen en el párrafo anterior. En caso que de la evaluación de los antecedentes de exportación de cada empresa surgiera una proporción inferior, el tonelaje a adjudicar será reducido en el porcentaje equivalente al incumplimiento de la relación DOS a UNO (2 a 1). En caso que la relación fuese superior, ello no dará derecho a un aumento en la adjudicación.

Para los DOS (2) períodos siguientes, la proporción mínima a mantener será de TRES a UNO (3 a 1).

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 7º — Establécese como condición mínima de acceso, necesaria para ser adjudicatario en los ciclos comerciales detallados en el Artículo 2º de la presente resolución, el haber exportado en el período anterior a aquel en el que se realizara la primera solicitud bajo este régimen, DOSCIENTAS (200) toneladas como mínimo de productos del tipo de los descriptos en el Artículo 5º, inciso d), apartado II) de la presente resolución y teniendo en cuenta la ponderación establecida en el artículo anterior.

Para los ciclos comerciales subsiguientes, las exportaciones deberán ser de CUATROCIENTAS (400) toneladas.

En caso que alguna empresa no fuere adjudicataria de cupos de la llamada "Cuota Hilton" por aplicación de lo establecido en los párrafos anteriores, la misma lo podrá ser en el siguiente período si acredita haber realizado en el ciclo comercial anterior exportaciones de productos cárnicos, que no integren ese cupo, descriptos en el Artículo 5º, inciso d), apartado II) de la presente resolución y con las ponderaciones establecidas en el artículo anterior, de al menos DOSCIENTAS (200) toneladas.

Si en el futuro existieren restricciones sanitarias o circunstancias especiales que afecten en forma significativa a una región del territorio nacional, a las exportaciones del sector y/o a algún mercado determinado, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá exceptuar a los interesados en ser adjudicatarios, del cumplimiento de la condición de acceso establecida en el presente artículo. En ejercicio de su exclusivo Poder de Policía de Carnes, la citada Secretaría podrá tomar medidas de excepción y/o declarar la emergencia del régimen para proteger el desarrollo y la continuidad de la industria de una determinada región y/o tomar medidas excepcionales de salvaguarda que protejan el desarrollo y la continuidad de la industria de una determinada región.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 8º — Ninguna planta podrá ser adjudicataria de un cupo que exceda el SEIS POR CIENTO (6%) del total que la UNION EUROPEA adjudica a la REPUBLICA ARGENTINA para cada período. Si por aplicación de los parámetros establecidos en la presente resolución le correspondiere a alguna planta un cupo superior, el mismo se reducirá al tope máximo fijado en este artículo. La pauta fijada por el presente artículo se aplicará a cada una de las plantas frigoríficas, independientemente de que DOS (2) o más de ellas pertenezcan a un mismo sujeto de derecho.

Ninguna empresa que haya cumplido con la condición mínima de acceso establecida en el Artículo 7º de la presente resolución, será adjudicataria de un cupo inferior a CIEN (100) toneladas. Si por aplicación de las pautas establecidas en esta resolución, le correspondiere a alguna empresa un cupo inferior, el mismo será elevado a CIEN (100) toneladas, pero una misma empresa sólo podrá resultar beneficiada con este régimen especial, por DOS (2) años consecutivos.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 9º — A los efectos de ponderar los antecedentes a los que se refieren los artículos anteriores, no se considerará como exportación el mero tránsito de mercadería por territorio extranjero cuando el destino final sea la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 10. — Se considerarán Plantas Nuevas aquellas que hubiesen sido adquiridas por el solicitante con anterioridad a la distribución de la cuota y que cuenten con la habilitación para exportar carnes frescas a la UNION EUROPEA y no hubiesen sido adjudicatarias de cupos en ninguno de los TRES (3) ciclos comerciales anteriores a la distribución.

Las Plantas Nuevas serán adjudicatarias por DOS (2) ciclos comerciales consecutivos, de una cuota de DOSCIENTAS (200) toneladas para los llamados Ciclo I, y de CIEN (100) toneladas para los llamados Ciclo II.

Para acceder al tonelaje correspondiente al segundo ciclo comercial, las plantas en cuestión deberán haber realizado durante el primer año exportaciones de al menos el doble de toneladas de productos definidos en los subincisos 1) a 4) del apartado II), del inciso d) del Artículo 5º de la presente resolución, contemplando a su vez las ponderaciones que se definen en el Artículo 6º de la misma y excluyendo los cortes que integran este cupo tarifario, respecto de las toneladas que le fueran adjudicadas como Planta Nueva en el primer año. En el caso que la relación fuese superior, ello no dará derecho a un aumento en la adjudicación.

Si hubiera restricciones de acceso a los diferentes mercados, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá exceptuar a las plantas adjudicatarias de la obligación a que hace referencia el párrafo anterior.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 11. — A los efectos de la presente resolución, se entiende por planta Ciclo I al establecimiento donde se sacrifican animales, se practica el despiece de los diferentes trozos en que se divide una res con destino al consumo humano y que posee cámara frigorífica (Ciclo Completo) y por planta Ciclo II al establecimiento donde se practica el despiece de los diferentes trozos en que se divide una res con destino al consumo humano y que posee cámara frigorífica.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 12. — Las empresas que deseen ingresar bajo el régimen de Plantas Nuevas deberán presentar su solicitud de cuota hasta el 30 de abril inclusive, de cada año. Sólo se dará curso a aquellas solicitudes de Plantas Nuevas, que hubieran sido presentadas en término y que cuenten con todos los requisitos necesarios para acceder al cupo tarifario al momento de la adjudicación.

(Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 13. — Las empresas que soliciten su inclusión dentro del régimen de plantas nuevas deberán acompañar a la solicitud correspondiente la constancia de habilitación para exportar a la UNION EUROPEA a nombre del solicitante y la inscripción en el registro previsto en la Ley N° 21.740 y sus normas reglamentarias. Asimismo, sus titulares deberán dar estricto cumplimiento a las obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias.

Art. 14. — El régimen que por la presente resolución se establece para Plantas Nuevas Ciclos I y II, no afecta a aquellas empresas que ingresaron al régimen de Plantas Nuevas previsto en la citada Resolución Nº 914/01, a través de la Resolución Nº 465 de fecha 6 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Respecto de aquellas Plantas Nuevas que fueran incluidas mediante reservas de carácter sanitario en la citada resolución de distribución del cupo correspondiente al ciclo 2003-2004 y que actualmente se encuentran incorporadas en el listado de la UNION EUROPEA, se efectuará en relación a las mismas una adjudicación de carácter excepcional y por única vez, como Plantas Nuevas de acuerdo al régimen previsto en el Artículo 10 de la citada Resolución Nº 914/ 01, sustituido por la Resolución Nº 186 de fecha 16 de octubre 2002 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA .

El segundo período previsto en el Artículo 10 de la citada resolución y sus modificatorias, se hará efectivo al realizarse la distribución correspondiente al ciclo comercial 2005-2006, en tanto las empresas beneficiarias, cumplan con todos los requisitos necesarios fijados por la normativa vigente para acceder a dicho cupo tarifario.

El régimen de excepción previsto en este artículo, no será de aplicación respecto de aquellas empresas que hubieren exportado cupos en virtud de medidas cautelares judiciales o hubieran solicitado tutela judicial, que compelieron a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a emitir Certificados de Autenticidad o realizar reservas a su favor. En estos casos, en atención a la litigiosidad del título en virtud del cual se ordenó la emisión de dichos certificados, las empresas no serán beneficiadas por el presente artículo, hasta tanto se expidan los tribunales competentes respecto de los planteos formulados por el ESTADO NACIONAL o bien hasta tanto sus beneficiarios desistan de dichas medidas cautelares. En este último supuesto a las empresas que hubieren realizado exportaciones durante el ciclo 2003- 2004 y hubieren desistido de las acciones judiciales que las posibilitaron, se les adjudicará el cupo correspondiente al segundo año como Planta Nueva previsto en el Artículo 10 de la referida Resolución Nº 914/01 y sus modificatorias.

(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 15. — La mera solicitud de participación en el cupo tarifario de la llamada "Cuota Hilton" ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS no genera derecho alguno a efectuar reserva de cuota ni a ser adjudicatario de la misma. La adjudicación de cupos no genera para las empresas favorecidas, el derecho a ser nuevamente beneficiarias de cuota en los siguientes períodos, si no cumpliera con todos y cada uno de los requisitos necesarios para ello.

Art. 16. — Los interesados en ser adjudicatarios de Certificados de Exportación previstos por la presente resolución, deberán efectuar una solicitud de cuota para cada período de asignación ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a través de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones dependiente de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, entre el 1 y el 30 de abril de cada año, ambos inclusive. La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificado mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones impositivas y de la seguridad social, emitido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), organismo autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en las condiciones que la misma establezca para su otorgamiento; o bien una declaración jurada declarando tener regularizada su situación fiscal y previsional suscripta por el responsable de la empresa y avalada por contador público nacional, con firma autenticada por el respectivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, verificará el cumplimiento de las obligaciones impositivas y de la seguridad social sobre la base del informe emitido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), así como de las obligaciones sanitarias de acuerdo a la última información disponible emanada del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA). Los sujetos que no acrediten tener regularizada su situación fiscal y previsional y el cumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente, perderán todo derecho a los cupos que les pudieren corresponder o al saldo no exportado, el que será redistribuido entre las empresas adjudicatarias.

En caso de discrepancia entre las declaraciones juradas presentadas por los solicitantes y la información brindada por el organismo de control, la adjudicación de la cuota será reputada condicional y no se emitirán Certificados de Autenticidad de la misma hasta tanto la empresa acredite haber regularizado su situación.

b) Fotocopias de los Permisos de Embarques Cumplidos con sus respectivos Certificados Sanitarios, acreditando sus exportaciones en los períodos a computar para establecer sus antecedentes de exportación, documentación que deberá estar suscripta por el representante legal de la empresa con facultades suficientes al efecto. Dicha documentación deberá estar acompañada por un listado, donde se indique la relación entre el Permiso de Embarque y el Certificado Sanitario. Los solicitantes deberán presentar únicamente fotocopias de aquellos Permisos de Embarques Cumplidos y fotocopias de sus respectivos Certificados Sanitarios emitidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) cuya presentación no haya sido exigida con anterioridad. Asimismo deberán individualizar las presentaciones anticipadas que hubieren efectuado, según lo dispuesto en la presente resolución.

c) Un informe de cuáles serán las firmas o personas que actuarán como exportadoras de los productos de dicha empresa, indicando su razón social, domicilio y datos de inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). En caso de no cumplir con este requisito, el adjudicatario no podrá computar las exportaciones que se realicen por medio de firmas o personas no informadas a los fines del cálculo de sus antecedentes de exportación.

(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 17. — Prohíbese la transferencia de cuotas entre empresas. No se considerará transferencia o cesión de cuota, la elaboración o producción de la misma en cualquiera de las plantas de una misma empresa adjudicataria.

(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 18. — Las exportaciones del presente cupo tarifario deberán efectuarse dentro del período de asignación que efectúa la UNION EUROPEA a nuestro país.

Los saldos no exportados durante el período correspondiente, no podrán trasladarse a otro período o ejercicio, ni otorgarse compensaciones por cupos no exportados. Lo mismo ocurrirá con los saldos no exportados durante cada una de las etapas a las que se refiere el Artículo 25 de la presente resolución.

Art. 19. — Para cada embarque relacionado con los cortes a que hace referencia esta resolución, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS emitirá el correspondiente Certificado de Autenticidad con arreglo a los reglamentos de la UNION EUROPEA, en particular el N° 936 del 27 de mayo de 1997 y sus modificatorios, relativos a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada.

Art. 20. — Prohíbese la utilización de las cajas y embalajes especiales en los cuales se envían los cortes a los que se refiere esta resolución, para embarques no comprendidos en la misma.

Art. 21. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá cancelar la emisión de certificados de la cuota correspondiente, o la que eventualmente pudiera corresponderle a cualquier adjudicataria cuando, previo sumario que asegure el derecho de defensa, se determine que ha incurrido en alguna de las siguientes conductas:

a) Su titular o cualquier persona vinculada a la planta emita, use, o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como requisito para exportar las distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes; o altere parcial o totalmente uno verdadero.

b) Su titular o cualquier persona vinculada a ella incurriere en alguna acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.

Durante la substanciación del sumario, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá disponer, mediante resolución fundada en la gravedad de la presunta infracción, la suspensión de la cuota asignada o que le pudiera corresponder, al presunto infractor.

(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 22. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá suspender y/o cancelar la emisión de los Certificados de Autenticidad de la cuota o las cuotas correspondientes o que eventualmente pudieran corresponder a los adjudicatarios que se encontraren en alguna de las siguientes condiciones:

a) Se hubiese decretado su quiebra; o se presentare en concurso preventivo y no cumpliere con el acuerdo concursal y/o no cumpliere con sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la fecha de presentación en concurso y no cumpliere con el acuerdo concursal y/o no cumpliere con sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la fecha de presentación en concurso; y/o solicitare ante jueces incompetentes alguna medida cautelar contra la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS destinada a que se le adjudique algún tonelaje de la llamada "Cuota Hilton", por encima de lo que le correspondería por aplicación del régimen establecido en la presente resolución.

b) No cumplimenten con lo establecido en el Artículo 4º de la presente resolución.

c) Hubiesen sido inhabilitados por infracción a la Ley Nº 21.740, tanto la adjudicataria como alguno de sus integrantes o alguna de sus plantas.

d) Su titular perdiere la posesión o tenencia de la planta tenida en cuenta a los efectos de la adjudicación.

En todos los casos contemplados en este artículo, se garantizará al adjudicatario el derecho de formular su descargo.

(Artículo sustituido por art. 13 de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 23. — Las plantas frigoríficas que al 1 de marzo de cada año correspondiente al ciclo comercial "Cuota Hilton" que se haya distribuido, no hubieren exportado por lo menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del cupo asignado en cada período, perderán los derechos sobre la diferencia de tonelaje no exportado, el que será redistribuido entre las restantes plantas habilitadas. El presente artículo no regirá en el caso en que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS hiciere uso de la facultad prevista en el Artículo 25 de la presente resolución, en cuyo caso el adjudicatario deberá exportar la totalidad de lo adjudicado dentro de cada etapa del respectivo período.

(Artículo sustituido por art. 14 de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

(Notas Infoleg: — Véase art. 8° de la Resolución N° 1111/2004 B.O. 20/10/2004, texto según art. 4° de la Resolución N° 497/2005, B.O. 5/7/2005, ambas de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, por el cual se establece que los proyectos deberán haber exportado al menos, el TREINTA POR CIENTO (30%) al día 1 de diciembre de cada año y el SETENTA POR CIENTO (70%) al día 1 de marzo de cada año, del cupo que le fuera asignado, perdiendo los derechos al tonelaje que resulte de la diferencia entre esos porcentajes y lo efectivamente embarcado. La cantidad resultante será redistribuida entre los restantes proyectos adjudicatarios que hayan cumplido con este requisito, en forma proporcional a su participación en la operatoria vigente.

— Por art. 1° de la Resolución N° 11/2007 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, B.O. 27/2/2007, se prorroga por 30 días corridos el plazo de ejecución establecido en el presente artículo para el período de adjudicación del denominado Cupo Hilton 2006/2007. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial

— Por art. 1° de la Resolución N° 134/2008 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 12/2/2008 se prorroga por TREINTA (30) días corridos el plazo de ejecución establecido por el presente artículo, para el período de adjudicación 2007/2008 de la denominada "Cuota Hilton". Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;

— Por art. 1° de la Resolución N° 437/2008 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 2/6/2008 se da por extendida la prórroga del plazo de ejecución establecida por el artículo 1° de la Resolución N° 134/2008, para el período de adjudicación del cupo de los cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad denominado "Cuota Hilton" 2007/2008, hasta el 31 de mayo de 2008. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

— por art. 1° de la Resolución N° 74/2009 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 12/2/2009 se prorroga por el término de TREINTA (30) días corridos el plazo de ejecución establecido por el presente artículo, para el ciclo comercial 2008/2009 de la denominada "Cuota Hilton", por los motivos expuestos en los considerandos de la resolución de referencia. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 24. — En los casos en que se verifiquen tonelajes embarcados en exceso del cupo originalmente adjudicado a cada una de las empresas, se procederá a practicar, en el período anual siguiente, o en la segunda etapa del período en los casos del Artículo 25 de la presente resolución, el descuento de los mismos del cupo que corresponda asignarle en ese año, sin perjuicio de las acciones pertinentes que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS tuviere derecho a interponer.

Art. 25. — El total del cupo de exportación de los cortes a los que hace referencia esta resolución podrá ser distribuido por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS en DOS (2) etapas para un mismo período. En ese caso, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cupo será distribuido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de cada año y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre el 1 de enero y el 30 de junio del año siguiente.

Art. 26. — En todos los casos, quienes se presentaren para ser adjudicatarios de cupos de exportación deberán acreditar la titularidad de la planta en que van a producir ese cupo mediante la presentación de copia autenticada del título de propiedad y de certificado de dominio vigente expedido por el registro de la propiedad inmueble que correspondiere; o bien su carácter de tenedor o poseedor mediante la presentación del instrumento pertinente, el cual deberá tener fecha cierta y un plazo de duración de, al menos, DOS (2) años posteriores a la fecha de inicio del período para el cual la empresa solicita ser adjudicataria.

Art. 27. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 28. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.