GANADERIA
Equinos.
Registros Genealógicos
LEY N° 20.378
Bs. As., 15/5/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°- La inscripción de
animales equinos de sangre pura de carrera en los registros
genealógicos reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería
acredita su origen, calidad, como ejemplares de pedigree y la propiedad
a favor del titular. Se considerarán como tales registros genealógicos
los actualmente existentes, los cuales deberán ajustar su organización
y funcionamiento a las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo
nacional, que los controlará a través del Ministerio de Agricultura y
Ganadería así como a los que, de acuerdo con dichas condiciones se
reconozcan en el futuro.
Art. 2°- La transmisión del
dominio de los animales a que se refiere el artículo anterior sólo se
perfeccionará entre las partes y respecto de terceros mediante la
inscripción de los respectivos actos en los registros genealógicos.
Los registros genealógicos estarán habilitados para cumplimentar la
anotación de actos de disposición, medidas precautorias, gravámenes u
otras restricciones al dominio convenidas entre las partes u ordenadas
por disposición judicial.
Art. 3°- No serán aplicables a
los animales inscriptos en los registros genealógicos la prohibición
del pacto comisorio en la venta de cosas muebles establecida por el
artículo 1374 del Código Civil ni tampoco la disposición del artículo
1429 del mismo Código.
Art. 4°- La presente ley
entrará en vigencia juntamente con la reglamentación de la organización
y funcionamiento de los registros a que se refiere el artículo 1°.
Art. 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Ernesto J. Lanusse
Gervasio R. Colombres