INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

Resolución General 9/2004

Modifícase el artículo 18 de la Resolución General Nº 6/80, en relación con la definición del objeto social de las sociedades comerciales.

Bs. As., 4/6/2004

VISTO los trámites de inscripción en el Registro Público de Comercio a cargo de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de actos constitutivos de sociedades comerciales, y

CONSIDERANDO:

Que la correcta expresión del objeto social con ajuste a los requisitos de la ley de fondo (artículo 11, inciso 3º, Ley Nº 19.550) está comprendida en los alcances del control de legalidad inherente al ejercicio de la función registral (artículos 34, Código de Comercio y 6º y 167 de la Ley Nº 19.550) a cargo de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

Que examinado el tenor de los actos constitutivos de las sociedades comerciales cabe advertir, con reiteración suficiente para inferir la existencia de una práctica generalizada, particularmente en la constitución de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, que los instrumentos respectivos incluyen estipulaciones que contienen una pluralidad de objetos a ser supuestamente cumplidos por las sociedades, muchos de ellos desconectados o sin relación de complementariedad y/o accesoriedad entre sí, en conjunción con los cuales se observa además, con la mayor frecuencia, la descripción por lo general detallada de actividades instrumentalmente ordenadas a su realización.

Que a partir de la sanción de la ley de sociedades, los criterios de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en la materia fueron experimentando diversas variantes en torno a la interpretación que debe darse a la exigencia legal de que el objeto social sea preciso y determinado, conforme lo prescribe expresamente el artículo 11, inciso 3º, de la Ley Nº 19.550.

Que al respecto la Resolución General I.G.P.J. Nº 65/72 contempló la posibilidad de que el objeto social se configurara con una actividad principal y otra u otras secundarias o afines a la primera, exigiendo para tal caso la exigencia de que entre aquéllas y éstas existiera una relación directa de conexidad o complementación, entendiendo que así debía considerarse cuando las diversas actividades formaran parte de un mismo proceso económico o fueran consecuencia de él o contribuyeran a su total realización (artículo 2º, resolución general citada).

Que posteriormente la Resolución General I.G.P.J. Nº 34/73 admitió que el objeto social comprendiera diferentes actividades específicas siempre que cada una de ellas fuera designada en forma precisa y determinada, interpretando —en sentido contrario al de su precedente— que la exigencia legal de precisión y determinación del objeto social no presuponía la conexidad o complementariedad entre aquellas actividades, pero a la vez impuso que las mismas se concretaran en las que la entidad se propusiera realizar, a fin de evitar que las restantes fueran dejadas para posibles cambios de objeto exentos del cumplimiento de los recaudos y formalidades exigidos para la reforma de los estatutos sociales (artículo 1º y considerando cuarto, resolución general citada).

Que la jurisprudencia se pronunció en igual sentido, expresando que estableciendo que "El objeto de la sociedad debe ser preciso y determinado, para posibilitar que se conozcan con certeza las diversas actividades que pueda abarcar la empresa mercantil, pero ese objeto no es preciso y determinado si no queda actividad comercial o industrial que no se encuentre determinada en su ámbito. La indeterminación del objeto social permite razonablemente suponer que la sociedad sólo operará en algunos de los rubros comprendidos, dejando los demás para eventuales cambios de objeto, que se realizarán sin cumplir con los recaudos y formalidades exigidos por la ley, y ello es precisamente lo que corresponde evitar" (CNCom., Sala B, 2-10-74, ED 60-299).

Que la Resolución General I.G.P.J. Nº 4/79 ratificó más específicamente tal orientación, estableciendo que el requisito de precisión y determinación del objeto legalmente impuesto, no se consideraría satisfecho cuando, pese a la particular determinación de las diversas actividades previstas, pudiera razonablemente presumirse, en razón de su cantidad, variedad o inconexidad, que la sociedad habría de desarrollar efectivamente sólo algunas de ellas, ello con el importante enfoque de la cuestión que consistió en incorporar, como una base de tal presunción, la importancia del capital social como parámetro de las actividades a ser realmente encaradas (artículos 3º y 4º y considerandos V y VIII, resolución general citada), lo que constituye una de las primeras referencias concretas a la necesidad de que las sociedades comerciales cuenten ab initio con un capital suficiente para abordar las actividades propias de su objeto.

Que por último y en orden al régimen reglamentario vigente, la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 ("Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA"), establece en su artículo 18: "La mención del objeto social deberá efectuarse en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y específica de las actividades que la sociedad se propone realizar, evitándose innecesarias o superfluas enunciaciones de hechos, actos o medios dirigidos a su consecución. El objeto social podrá comprender actividades plurales y diversas sin necesaria conexidad o complementación, siempre que las mismas se describan en forma precisa y determinada, circunscribiéndose a las que la entidad se propone realizar, y guarden razonable relación con el capital social. No se considerará preciso y determinado el objeto social, cuando a pesar de estar determinadas las diversas actividades, por su cantidad, variedad o inconexidad quepa presumir razonablemente que la sociedad desarrollará efectivamente sólo alguna de ellas."

Que como en su momento se recordara en uno de los precedentes antes citados (Resolución General I.G.P.J. Nº 4/79, considerando IV), la precisión y determinación del objeto social tiene singular importancia a los efectos previstos por los artículos 58, 94, inciso 4º, 244 y 245 de la Ley Nº 19.550, disposiciones que a criterio del suscrito ponen de relieve la especial preocupación del legislador en esta materia.

Que en tal sentido y con respecto al artículo 58 que establece que quienes representen a la sociedad obligan a ésta por los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social, sus claros fines de tutela de los socios en orden a la certeza de que sus aportes se mantendrán aplicados a aquella actividad que especialmente tuvieron en mira cuando consintieron en constituir la sociedad, se ven seriamente trastornados si se incluyen actividades diversas sin conexidad o complementación dentro de un determinado proceso de producción o intercambio de bienes y servicios, ya que ningún sentido tendría limitar la capacidad del ente a la celebración de actos vinculados con el objeto de la sociedad, si resultara permitido que la misma pudiera realizar todo tipo de actividades a tenor de un objeto comprensivo de cualquier ramo del comercio o de la industria.

Que como lo ha expresado la jurisprudencia, la determinación del objeto de la sociedad tiende a prevenir nulidades (Cám. 1ª de Apel. Civil y Comercial de Bahía Blanca, diciembre 26 de 1972, ED 46-723) o evitar situaciones confusas que exijan posteriormente la actuación jurisdiccional (CNCom., Sala B, octubre 2 de 1974, ED 60-229), funciones obviamente comprendidas dentro del control de legalidad que incumbe al Registro Público de Comercio y al cual es connatural y esencial su función de prevenir conflictos futuros susceptibles de afectar el normal desenvolvimiento de las actividades empresariales.

Que con respecto al artículo 94, inciso 4º, de la Ley Nº 19.550 que establece como causal disolutoria la consecución del objeto para el cual se formó la sociedad o la imposibilidad sobreviniente de lograrlo, dicha norma presupone la consecución o frustración de un objeto que los socios han considerado fundamental al constituir la sociedad; por el contrario, iría en pugna con una interpretación racional de la finalidad del precepto que bastara haberse contemplado una pluralidad de objetos carentes de relación entre sí y que los administradores no hubieran hasta entonces incursionado en las actividades necesarias para cumplir con alguno de ellos, para que la causal disolutoria en consideración quedara fuera de toda posibilidad de ser aplicada, siendo que, en referencia a ella, la duda que ha de resolverse a favor de la conservación de la empresa (artículo 100, Ley Nº 19.550) debe tener como sustrato algún grado de actividad actual y efectiva que autorice a tal solución.

Que por su parte el artículo 245 de la ley de sociedades, en cuanto habilita el derecho de receso de los accionistas frente al cambio fundamental del objeto de la entidad, presupone la unicidad de objeto aun cuando se prevean actividades conexas y/o complementarias que apoyen su desarrollo, ya que de otro modo la previsión legal carecería de sentido o, también en este caso, quedaría neutralizada con el mero expediente de haber contemplado una pluralidad de objetos distintos y sin vinculación suficiente entre sí, pues en tal supuesto el cambio en alguna de las categorías de actividades nunca sería fundamental en relación con el conjunto, sino que se requeriría la mutación de todas o casi todas, lo que no se verifica en la práctica.

Que sin perjuicio del análisis de las normas legales referidas, la previsión de un objeto plural con actividades, sin conexidad o complementación entre ellas, también dificulta gravemente la posibilidad de impedir que las sociedades se constituyan originariamente infracapitalizadas, contralor preventivo que es uno de los aspectos más delicados que debe tener en cuenta el Registro Público de Comercio (cfr. en tal sentido, "Veca Constructora S.R.L.", Juzg. en lo Comercial de Registro, LL, 1980-D-463, y Res. I.G.J. Nº 1416/03, en "Gaitan, Barujel & Asociados S.R.L.", Suplemento de la Inspección General de justicia, Ed. La Ley, Año IV, nº 4, 30 de diciembre de 2003) en el control de legalidad del acto constitutivo de la sociedad y que racionalmente ejercitado permitirá, con beneficio para el interés del público y del comercio en general, evitar la actuación en el mercado de sociedades sin capital suficiente para afrontar sus riesgos empresarios, con los peligros que ello supone para los terceros acreedores, en especial cuando se trata de tipos de sociedades en las que los socios limitan su responsabilidad a la integración de sus aportes (artículos 146 y 163, Ley Nº 19.550).

Que la constitución de una sociedad originariamente infracapitalizada comporta el ejercicio abusivo de la garantía constitucional de asociarse para fines útiles y es enmarcable en lo dispuesto por el artículo 1071, párrafo segundo, del Código Civil, pues no de otra forma puede calificarse a la actuación de quienes pretenden obtener el privilegio excepcional de la limitación de su responsabilidad mediante el mero desembolso de una cifra totalmente desproporcionada con las erogaciones que supone desarrollar cualquier actividad empresaria, con total olvido que la relación entre el capital social y el objeto de la sociedad constituye el presupuesto básico e indispensable para que el beneficio de la limitación de la responsabilidad no constituya un instrumento de fraude en perjuicio de terceros.

Que al respecto es del caso reparar en que el artículo 18 de la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 ("Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA"), en tanto exhibe por un lado amplitud en torno a los alcances múltiples del objeto social, por el otro relaciona claramente la pluralidad de actividades que admite con la existencia de un efectivo propósito de realizarlas y con que ellas "guarden razonable relación con el capital social", lo cual, en consonancia con su precedente, la Resolución General I.G.P.J. Nº 4/79, reitera la intención de prevenir la infracapitalización originaria de las sociedades.

Que asimismo la inclusión dentro del objeto social de actividades plurales, diversas y carentes de toda relación entre ellas, ha sido vehículo idóneo para la consumación de maniobras extrasocietarias e ilegítimas a través de la constitución de sociedades ficticias, como lo puso de relieve el trascendente fallo dictado por la Sala "C" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de fecha 21 de mayo de 1979, en el caso "Macoa Sociedad Anónima", que confirmó la denegatoria de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a la inscripción de sociedades constituidas al solo fin de su venta, sin genuino consentimiento fundacional y mucho menos affectio societatis, cuyo objeto incluía multiplicidad de actividades diversas, ello orientado precisamente a satisfacer una mayor gama de necesidades operacionales de los interesados, aumentando así las probabilidades de concretar la enajenación. También resulta destacable lo resuelto por la Sala "B" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico el 30 de diciembre de 2003, en los autos " Real de Azúa Enrique Carlos y otros sobre asociación ilícita", donde se condenó a una serie de personas físicas que habían constituido un sinnúmero de sociedades comerciales, las cuales no obstante contar con el pertinente acto notarial de constitución y estar inscriptas en esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, no existían más que formalmente, sin haber tenido alguna actividad real comprobada, pues todas ellas habían sido creadas para simular operaciones comerciales con determinados contribuyentes, por medio de las cuales estos últimos habrían reducido indebidamente la base imponible de sus obligaciones tributarias. Respecto a esas sociedades ficticias, sostuvo el Tribunal que "...los objetos sociales de las distintas sociedades serían de una heterogeneidad incompatible con el hecho de estar integradas por las mismas personas físicas..." y que "... Los objetos sociales de algunas de las personas jurídicas investigadas serían especialmente heterogéneos, lo cual respondería, en principio, a la necesidad de contar con un amplio y ambivalente espectro de actividades disponibles, a los fines de satisfacer los requerimientos de los distintos ‘usuarios’ del servicio por el cual las facturas emitidas por las sociedades ficticiamente creadas se habrían utilizado para general, en la contabilidad de los supuestos ‘clientes’, gastos o créditos fiscales también apócrifos."

Que por otra parte y en la faz constitutiva de las sociedades, el consentimiento de quienes las fundan debe ser real y efectivo (HALPERIN, Isaac - BUTTY, Enrique M., Curso de derecho comercial, Ed. Depalma, Bs. As., 2000, vol. I, pág. 271) y bajo la regla del quod plerumque accidit es difícilmente imaginable y conciliable con la plenitud de tal consentimiento que el mismo sea real y efectivamente prestado de modo anticipado en el alcance de permitir que los administradores puedan discrecionalmente en el futuro gestionar actividades que ab initio son de naturaleza o contenido completamente diferentes, situación que en rigor configurará en los hechos un cambio fundamental del objeto social en relación con aquel que realmente los socios tuvieron en mira al crear la sociedad. Por el contrario, constituye una regla de la experiencia que en un medio en el que, a salvo el caso de las sociedades cotizantes, las restantes representan más del 99% de las entidades (ver estadísticas ofrecidas por ODRIOZOLA, Carlos, La sociedad anónima actual, El Derecho, ejemplar del 24 de febrero de 2004), el objeto social es determinante en la constitución de la sociedad y que los socios, todos o parte de los cuales son a la vez los administradores sociales, resuelven asociarse sobre la base de su especial conocimiento o experiencia en las actividades que comprenden el objeto de la sociedad, conociendo perfectamente sus respectivas aptitudes comerciales y manteniendo al interior del ente relaciones de tipo personalista y sólo hacia el exterior su configuración corporativa (cfr. en este sentido RAGAZZI, Guillermo Enrique, Hacia un nuevo modelo de sociedad anónima. ¿Correspondencia entre el modelo legal de la S.A. y la realidad negocial?, en VIII Congreso Argentino de Derecho Societario y IV Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Rosario, 2001, t. I, pág. 544). Dicho ello sin perjuicio que aun una razonable adaptación a las sociedades anónimas cerradas o de familia de las llamadas "reglas del buen gobierno corporativo", conlleva que el nombramiento de la administración social recaiga en personas independientes y con capacitación y profesionalidad adecuadas, exigencia que difícilmente puede cubrirse cuando el objeto comprende categorías de actividades completamente carentes de relación entre sí.

Que si bien en su momento, bajo la vigencia del régimen de doble instancia administrativa y judicial anterior a la Ley Nº 22.315, la admisión de un objeto social con pluralidad de actividades pudo tener su explicación práctica, mas no su justificación jurídica, en las grandes dilaciones que con aquel sistema doble se producían en los trámites de conformidad administrativa e inscripción de reformas estatutarias de sociedades por acciones y que entonces se intentaba prevenir preordenando un objeto de social comprensivo de tan amplia gama de actividades que iba a ser virtualmente innecesario modificarlo en el futuro, tal situación de antaño no guarda ningún punto de contacto con la realidad actual, en que a la instancia registral única inaugurada con las leyes 22.315 y 22.316, se agregan las numerosas reformas al procedimiento inscriptorio que han simplificado y agilizado a éste notablemente, a partir de las Resoluciones Generales I.G.J. Nros. 2/87 y 3/87, el Decreto Nº 754/95 y más recientemente las Resoluciones Generales I.G.J. Nros. 8/02 y 16/02, que regulan los denominados "trámites urgentes".

Que el vigente artículo 18 de la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 ("Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA") determina que la inclusión de plurales actividades debe sin embargo estar circunscripta a las que la entidad se propone realizar, lo cual es de imposible verificación en la práctica y no constituye por ello un punto de referencia estable y de carácter objetivo, siendo además inconciliable, en la generalidad de los casos, con la cifra inicialmente mínima del capital social que se determina en la gran mayoría de los casos, tal como lo ha puesto de relieve un estudio del anterior titular de este Organismo conforme al cual alrededor de un 90% de las sociedades anónimas se constituyen con el capital mínimo de $ 12.000.- (RAGAZZI, Guillermo Enrique, ob. cit., t. I, pág. 542).

Que en esa línea, la presunción de que la sociedad habrá de realizar otras actividades además de la principal que debe constituir el núcleo de su objeto y la consiguiente admisión de que se las incluya en dicho objeto, resulta razonable únicamente en el caso de que dichas actividades sean conexas, accesorias y/o complementarias de la principal, ello sin perjuicio de que también en tal supuesto el capital social pueda resultar manifiestamente inadecuado por no guardar relación con aquéllas y sea procedente exigir una cifra mayor a la prevista.

Que la actual celeridad del procedimiento registral a que se ha hecho mención y la preservación del efectivo consentimiento de los socios, requieren y posibilitan sin dificultades en los hechos que éstos puedan manifestarse no sólo en la faz constitutiva sino posteriormente en cada oportunidad en que pudiera ser necesario analizar la conveniencia o viabilidad de un determinado objeto en función del desarrollo empresarial, sus resultados y perspectivas, siendo por ello evidente que todo cambio al respecto debe ser materia de decisión particularizada, ya que como se ha señalado, quienes constituyen una sociedad tienen in mente una actividad determinada y con vistas a ella y a los resultados que esperan produzca, es que hacen sus aportes y no indeterminadamente, hacia un abanico abierto de posibilidades y a lo que quienes administren la sociedad después quieran o puedan aplicar dichos aportes.

Que en consecuencia y sobre la base de los antecedentes relacionados, los alcances de la exigencia legal de precisión y determinación del objeto social, deben ser reexaminados en concreta relación con la realidad negocial y los plurales intereses vinculados al desenvolvimiento de las sociedades comerciales, rescatándose el originario sentido de dicha exigencia y prescribiéndose los reales alcances que la precisión y determinación del objeto social debe asumir y la eventual admisión de que se comprendan otras actividades conexas, complementarias o accesorias, a salvo en todos los casos la relación adecuada que debe existir entre el objeto de la sociedad y su capital, en previsión de la infracapitalización originaria.

Por ello y lo dispuesto por los artículos 34 del Código de Comercio, 4º, incisos a) y b) y 11, inciso c), de la Ley Nº 22.315, 11, incisos 3º, 6º y 167 de la Ley Nº 19.550 y demás disposiciones de la misma referidas en los considerandos precedentes,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Modificar el artículo 18 de la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 ("Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA"), el cual quedará redactado en los términos siguientes:

"18. Precisión y determinación. El objeto social deberá ser único y su mención efectuarse en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y específica de las actividades que contribuirán a su efectiva consecución.

"Será admisible la inclusión de otras actividades, también descriptas en forma precisa y determinada, únicamente si las mismas son conexas, accesorias y/o complementarias de las actividades que conduzcan al desarrollo del objeto social.

"El conjunto de las actividades descriptas deberá guardar razonable relación con el capital social. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá exigir una cifra superior a la fijada en el acto constitutivo, aun en la constitución de sociedades por acciones con la cifra mínima del artículo 186, párrafo primero, de la Ley Nº 19.550, si advierte que, en virtud de la pluralidad de actividades, el capital social resulta manifiestamente inadecuado."

Art. 2º — Esta resolución se aplicará en los trámites de constitución o reforma de sociedades que se inicien o se hallen en curso al tiempo de su entrada en vigencia.

Art. 3º — Esta resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciéndole la ponga en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese. — Ricardo A. Nissen.