Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales

CINEMATOGRAFIA

Resolución 2016/2004

Cuota de Pantalla. Establécese la cantidad mínima de películas argentinas que deben exhibirse obligatoriamente en cada una de las salas cinematográficas del país inscriptas en el registro que a tal efecto lleva el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.

Bs. As., 28/6/2004

VISTO, la Ley 17.741 y sus modificatorias (t.o. 2001) de Fomento y Regulación de la Actividad Cinematográfica, el Decreto Nº 1536/02 y el Decreto Nº 1405/73, y

CONSIDERANDO:

Que las normas citadas en el visto propenden al Fomento de la producción audiovisual argentina.

Que ha aumentado considerablemente la producción nacional de material fílmico y por cuestiones diversas, muchas veces ajenas a su calidad o a sus méritos, no tiene acceso adecuado a las salas de exhibición cinematográfica en el territorio nacional.

Que se debe ratificar la defensa de nuestra soberanía cultural.

Que así mismo se debe garantizar la coexistencia e intercambio cultural que deriva de la actividad audiovisual.

Que por lo expuesto se hace necesario implementar la normativa que surge de los Capítulos III y IV de la Ley 17.741 y sus modificatorias (t.o. 2001).

Que se hace necesario clasificar las salas de exhibición cinematográfica en todo el territorio nacional conforme lo establecido en el artículo 3º del Decreto Nº 1405/73.

Que debe garantizarse la continuidad en la exhibición de las obras cinematográficas nacionales que hayan sido vistas por una cantidad determinada de espectadores, conforme lo dispone el artículo 4º de la norma aludida en el párrafo precedente.

Que es función del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales fijar las normas por las que debe regirse la exhibición cinematográfica.

Que sin perjuicio de que esta Resolución es de carácter permanente y tendrá plena vigencia y aplicación mientras no resulte modificada, el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, evaluará la evolución de su aplicación a fin de ajustar los guarismos respectivos en forma periódica, de resultar necesario.

Que deben tenerse en cuenta las tipificaciones por material exhibido previstas en la reglamentación de la Ley 23.052.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Organismo ha tomado la intervención pertinente.

Que las atribuciones para el dictado de la presente Resolución surgen de las facultades conferidas por los incisos a), b) e i) del Artículo 3º de la Ley 17.741 y sus modificatorias (t.o. 2001) y el Decreto Nº 1536/02.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

RESUELVE:

DE LOS CONCEPTOS

Artículo 1º — Entiéndese por CUOTA DE PANTALLA, la cantidad mínima de películas argentinas que deben exhibirse obligatoriamente en un período determinado, en cada una de las salas cinematográficas del país inscriptas en el registro que a tal efecto lleva el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales

Art.— Entiéndese por MEDIA DE CONTINUIDAD, la cantidad mínima de espectadores que presencian exhibiciones de películas argentinas a las que se les haya asignado el beneficio de cuota de pantalla, en cada sala de exhibición cinematográfica de Jueves a Domingo, que generan la obligatoriedad de continuar en la semana cinematográfica siguiente, con la exhibición de la misma película en la misma sala.

Art. 3º — Entiéndese por día de exhibición el que incluya todas las funciones realizadas en un día calendario integrante de la semana cinematográfica.

Art. 4º — Entiéndese por semana cinematográfica la que comienza el día jueves hasta el día miércoles siguiente.

Art. 5º — Entiéndese por períodos vacacionales los comprendidos por la temporada estival y la extensión del receso escolar de invierno.

DE LA CLASIFICACION DE SALAS

Art. 6º — Clasifícanse con la categoría ESTRENO a los fines de lo establecido en el artículo 3º inciso a) del Decreto Nº 1405/73, a todas las salas de exhibición cinematográfica inscriptas en el registro que a tal efecto lleva el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.

DE LA CUOTA DE PANTALLA

Art. 7º — En concordancia con lo establecido en el artículo 6º de la presente Resolución, la cuota de pantalla de largometrajes en cada trimestre calendario será de una película. A fin de establecer el cumplimiento de la Cuota de Pantalla, se considerarán VEINTICINCO (25) zonas, a saber: cada una de las Provincias del País, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Conurbano Bonaerense hasta un radio de CINCUENTA (50) kilómetros de distancia de la Capital Federal

Art. 8º — Se considerará estrenada una película en una zona a partir del día de su primera exhibición comercial, debiendo notificar el productor responsable esta situación a la Gerencia de Fiscalización del Organismo. No se considerarán estrenadas en una zona las películas que se hayan exhibido en otra.

Art. 9º — A los fines de la asignación del beneficio de cuota de pantalla y el cumplimiento de medias de continuidad, el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, a pedido del productor clasificará las películas argentinas que obtengan dicho beneficio, en TRES (3) categorías de acuerdo a la cantidad de copias con que serán puestas a disposición del sector de la exhibición, a saber:

a) Las películas cuyo lanzamiento comercial se efectúe con más de VEINTE (20) copias en adelante serán clasificadas con categoría "A".

b) Las películas cuyo lanzamiento comercial se efectúe con una cantidad de entre ONCE a VEINTE (20) copias serán clasificadas con categoría "B".

c) Las películas cuyo lanzamiento comercial se efectúe con hasta DIEZ (10) copias serán clasificadas con categoría "C".

DE LAS TEMPORADAS Y LOS PORCENTUALES

Art. 10. — El semestre comprendido entre el 1º de abril y el 30 de septiembre, se considera de TEMPORADA ALTA. Fíjase la media de continuidad obligatoria, en salas de hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) localidades; para películas clasificadas de categoría "A" en el VEINTICINCO (25) por ciento, para películas clasificadas de categoría "B" en el VEINTIDOS (22) por ciento y para películas clasificadas de categoría "C" en el VEINTE (20) por ciento de la capacidad registrada en el legajo pertinente obrante en el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales de cada sala. Para las salas con una capacidad de más de DOSCIENTAS CINCUENTA (250) y hasta QUINIENTAS (500) localidades, la media de continuidad obligatoria se establece en un VEINTE (20) por ciento para las películas clasificadas de categoría "A", en un DIECIOCHO (18) por ciento, para las películas clasificadas de categoría "B" y en un DIECISEIS (16) por ciento para las películas clasificadas de categoría "C". Para las salas con una capacidad superior a QUINIENTAS (500) localidades, la media de continuidad obligatoria se establece en un DIEZ (10) por ciento para las películas clasificadas de categoría "A", en un NUEVE (9) por ciento, para las películas de categoría "B" y en un OCHO por ciento para las películas clasificadas de categoría "C".

Art. 11. — El semestre comprendido entre el 1º de octubre y el 31 de marzo, se considerará de TEMPORADA BAJA. Fíjase la media de continuidad obligatoria, en salas de hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) localidades para películas clasificadas de categoría "A" en el VEINTE (20) por ciento, para películas clasificadas de categoría "B" en el DIECISIETE (17) por ciento y en un QUINCE (15) por ciento para películas clasificadas de categoría "C", de la capacidad registrada en el legajo pertinente obrante en el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales de cada sala. Para las salas con una capacidad de más de DOSCIENTAS CINCUENTA (250) y hasta QUINIENTAS (500) localidades, la media de continuidad se establece en un QUINCE (15) por ciento para películas clasificadas de categoría "A", en un CATORCE (14) por ciento para películas clasificadas de categoría "B" y en DOCE (12) por ciento para películas clasificadas de categoría "C". Para las salas con una capacidad superior a QUINIENTAS (500) localidades, la media de continuidad se establece en un OCHO (8) por ciento para películas clasificadas de categoría "A", en un SIETE (7) por ciento para películas clasificadas de categoría "B" y en un SEIS (6) por ciento, para películas clasificadas de categoría "C".

Art. 12. — A los efectos del cumplimiento de las medias de continuidad, el período comprendido entre el 25 de diciembre y el 1 de enero se considerará de TEMPORADA ALTA.

DE LA COMPENSACION

Art. 13. — Cuando una película no haya alcanzado los parámetros establecidos en los Artículos 10º, 11º y 12º , en los casos que en un mismo domicilio se encuentren registradas ante el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales más de una sala y las empresas responsables opten por continuar con la exhibición de dicha película en el mismo domicilio, y hasta un máximo de CUATRO (4) semanas, compensarán el incumplimiento de la cuota de pantalla de otra sala del mismo domicilio en un VEINTICINCO (25) por ciento de la obligación de cuota de pantalla que le corresponde al trimestre, por cada una de las semanas inmediatamente posteriores a la de estreno en que haya sido exhibida la película en cuestión.

DE LA FECHA DE ESTRENO

Art. 14. — Los productores cuyas películas hayan obtenido el beneficio de derecho de antena, deberán consensuar con el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales la fecha de estreno de dichas películas.

Art. 15. — Los responsables de las películas que no hayan obtenido pantalla de estreno mediante negociación entre terceros, deberán informar fehacientemente esta situación a la Gerencia de Fiscalización del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, la que pondrá la película a disposición del sector de la exhibición para que acceda a su estreno dentro de los TREINTA (30) días corridos, en las salas que hasta ese momento no hubieran dado cumplimiento a la cuota de pantalla en la zona que correspondiera.

Art. 16. — En caso de no existir películas puestas a disposición hasta TREINTA (30) días corridos antes de la finalización de cada trimestre, las salas de exhibición que no hubieran dado cumplimiento a la cuota de pantalla se considerarán exceptuadas por falta de material en dicho trimestre.

DE LOS COMPLEJOS MULTIPANTALLAS

Art. 17. — En los casos en que en un mismo domicilio se encuentren registradas ante el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales más de una sala, la cuota de pantalla y media de continuidad deberá cumplirse en cada una de dichas salas en forma independiente. A tal fin las empresas exhibidoras deberán indicar al productor, con tres días de anticipación al comienzo de la semana cinematográfica, en qué sala se programará la película y los horarios de exhibición. La información contenida en las Declaraciones Juradas (F 700/INCAA) para el Fondo de Fomento Cinematográfico, que debe ser remitida mediante disquete, u otra forma que determine el Organismo, deberá presentarse en forma separada para cada una de las salas, especificando la cantidad de espectadores concurrentes por sala y por función.

Art. 18. — En todos los casos, las películas beneficiadas con la cuota de pantalla y la media de continuidad, deberán exhibirse en la misma sala, en la totalidad de las funciones previstas para la semana cinematográfica de que se trate sin excepción alguna.

DE LAS SALAS EXCEPTUADAS

Art. 19. — Las salas cuya modalidad de exhibición se ajuste a lo establecido por la Ley 23.052 y reglamentaciones como de exhibición condicionada; como así también las registradas como no comerciales, quedan excluidas de las obligaciones emergentes de la presente Resolución.

Art. 20. — Quedan excluidas de los alcances de la media de continuidad obligatoria las salas de exhibición cuya semana cinematográfica sea de hasta CUATRO (4) días y las que funcionen sólo en períodos vacacionales.

DE LA FISCALIZACION Y LAS SANCIONES

Art. 21. — Las empresas exhibidoras que no den cumplimiento a lo normado en la presente Resolución se harán pasibles de las sanciones previstas en el Artículo 62º de la Ley 17.741 (t.o. 2001), las que implican multas cuyo monto será igual al ingreso bruto de UNO (1) a QUINCE (15) días de exhibición. Se tomará como ingreso bruto de UN (1) día de exhibición, a los efectos de este artículo, el promedio diario del trimestre en que el exhibidor no hubiera cumplido con dicha obligación. Sin perjuicio de ello, deberá exhibir películas nacionales en la proporción en que hubiese dejado de cumplir. En caso de reincidencia podrá clausurarse la sala hasta TREINTA (30) días consecutivos; la reiteración ulterior de las infracciones dará lugar a clausura de la sala hasta SESENTA (60) días consecutivos.

Art. 22. — El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, celebrará convenios con las entidades representativas reconocidas del sector de la producción, a fin de coordinar la cooperación en la fiscalización del cumplimiento de la presente Resolución.

DE FORMA

Art. 23. — Déjase sin efecto toda norma previa que se oponga a la presente.

Art. 24. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Coscia.