Secretaría de Transporte

TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Resolución 492/2004

Autorízase la utilización de placas o bandas retrorreflectantes para todos los vehículos de pasajeros o carga de jurisdicción nacional con determinada altura. Normas complementarias.

Bs. As., 19/7/2004

VISTO el Expediente N° S01:0091722/2004 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO

Que por Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, se reglamentó la Ley de Tránsito N° 24.449.

Que el citado decreto ha puesto en vigencia la normativa prescripta en el texto legal en lo referente, entre otros temas, a lo concerniente respecto de los requisitos relativos a las placas o bandas retrorreflectantes que los vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga deben poseer longitudinalmente en los laterales y horizontalmente en la parte delantera y trasera.

Que dichas placas o bandas indican la presencia del vehículo por medio de retrorreflectantes con criterio similar a las luces de posición.

Que el Anexo I "Sistemas de iluminación y señalización para vehículos automotores", del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, indica los colores y posiciones en que deben ubicarse los elementos retrorreflectivos a los cuales hacen mención los Artículos 29 y 30, Inciso J, de la citada norma.

Que por razones del diseño propio de las unidades de transporte se facilita la colocación de las bandas perimetrales en una superficie más adecuada que posibilita su reducción cuando los coeficientes de retrorreflexión aseguren la efectividad del dispositivo.

Que en la actualidad existen materiales que han superado ampliamente los coeficientes de retrorreflexión mínimos previstos en la norma técnica.

Que asimismo resulta oportuno proveer las medidas conducentes a optimizar la seguridad vial del transporte de jurisdicción nacional.

Que además se ha tenido en cuenta la necesidad de uniformar los requisitos de seguridad de vehículos de transporte internacional en el ámbito del MERCOSUR.

Que en consecuencia, corresponde adecuar las normas técnicas complementarias con el objeto de lograr armonizar las exigencias de seguridad.

Que la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, es la Autoridad de Aplicación para proyectar la actualización permanente de la legislación en la materia y la normativa reglamentaria y complementaria de la Ley de Tránsito de acuerdo a lo establecido en el punto 9.3 del Anexo T del Decreto N° 779/95.

Que a su vez el Artículo 53, Inciso h. 4), del Decreto N° 779/95 prevé que la SECRETARIA DE TRANSPORTE en su carácter de Autoridad de Tránsito dispondrá las normas reglamentarias y complementarias, como así, las modificaciones que surjan de Acuerdos Internacionales, previa consulta con los organismos técnicos correspondientes.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el Artículo 9° del Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente resolución se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley N° 24.449 y su Decreto Reglamentario N° 779 del 20 de noviembre de 1995.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — Autorízase la utilización de las placas o bandas retrorreflectantes previstas en los Artículos 29 y 30, Inciso J), del Decreto N° 779/95 reglamentario de la Ley de Tránsito N° 24.449, para todos los vehículos de pasajeros o carga de jurisdicción nacional, con una altura no inferior a los CINCUENTA MILIMETROS MAS MENOS DOS Y MEDIO MILIMETROS (50 mm ± 2,5 mm), cuando su nivel de brillo supere en por lo menos el doble de todos y cada uno de los valores de retrorreflexión de las tablas II y III de la Norma IRAM 3952/84.

Art. 2° — En el caso de que dichas placas o bandas posean un nivel inferior de retrorreflexión al referido en el precedente Artículo 1°, deberán poseer una altura mínima de CIEN MILIMETROS MAS MENOS CINCO MILIMETROS (100 mm ± 5 mm).

Art. 3° — Apruébanse las normas complementarias que deben cumplimentar los materiales aprobados, sus colores y disposición según lo establecido en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 4° — Derógase la Resolución N° 449 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, del 21 de diciembre de 1998.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo R. Jaime.

ANEXO I

1. Materiales Aprobados

Para asegurar el cumplimiento de la normativa en cuanto al nivel de retrorreflectividad de las bandas o placas retrorreflectantes, estas deberán poseer un código de seguridad, que asegure el cumplimiento de la norma IRAM correspondiente. Los códigos de seguridad estarán impresos y formarán parte del sistema óptico de la placa o banda retroflectiva. La impresión no podrá realizarse sobre la superficie de la misma, ni podrá alterarse por medios físicos y/o químicos sin provocar la destrucción de la lámina retrorreflectiva.

La COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL procederá a realizar la homologación de las diferentes marcas de productos retrorreflectivos y autorizar el uso de los códigos de seguridad.

Dichos códigos serán los siguientes:

Para materiales con niveles de retrorreflexión que se ajusten como mínimo a los coeficientes de la norma IRAM 3952: I. 3952/10.

Para materiales que superan los valores de retrorreflexión especificados en las Tablas II y III de la citada norma IRAM 3952 en por lo menos dos veces: I 3952/5.

2. Colores Aprobados

Conforme lo establecido por los Artículos 29 y 30, inciso j) del Decreto N° 779/95 reglamentario de la Ley de Tránsito N° 24.449, para los vehículos o conjunto de vehículos de transporte se deberán utilizar los siguientes colores de placas o bandas retrorreflectivas.

2.1. Rojo, en la parte posterior, si el vehículo posee un largo total de hasta TRECE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (13,20 mts.), cubriendo como mínimo el OCHENTA POR CIENTO (80%) de la longitud.

2.2. Rojas y blancas con franjas a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) alternados en la parte posterior para los vehículos o conjunto de vehículos de transporte que superen los TRECE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (13,20 mts.) de largo y para las casas rodantes remolcadas, cualquiera sea su largo.

2.3. Blancas o amarillas para los laterales.

3. Disposición

3.1. Parte trasera del vehículo.

Para todos los vehículos de servicio de transporte categoría M, N y O se colocará horizontalmente una placa o banda de MIL CUATROCIENTOS MILIMETROS (1400 mm) de largo por CIENTO CINCUENTA MILIMETROS (150 mm) de alto para los materiales que cumplen con la norma IRAM 3952 y de SETENTA Y CINCO MILIMETROS (75 mm) para los materiales que como mínimo duplican los valores de retrorreflectividad de las tablas II y III de la citada norma ubicada en forma centrada con respecto al plano longitudinal medio del vehículo. Esta placa o banda podrá ser sustituida, cuando sea aconsejable para su mejor colocación, por DOS (2) placas o bandas, de características análogas a las descriptas anteriormente, de QUINIENTOS MILIMETROS (500 mm) de longitud, situadas simétricamente a ambos lados del eje del vehículo y tan cerca de sus extremos como sea posible. Las placas o bandas se colocarán a una altura sobre el suelo que se encuentre, dentro de lo posible entre QUINIENTOS MILIMETROS y MIL QUINIENTOS MILIMETROS (500 mm y 1500 mm).

3.2. Laterales.

Para los vehículos de servicio de transporte, que deban tener las placas o bandas extendidas longitudinalmente en los laterales y horizontalmente en la parte delantera, las mismas serán de color blanco en el frente, blanco o amarillo, o rojo y blanco alternados en los laterales.

Las bandas o placas ubicadas en el frente de los vehículos, según lo indicado en el Anexo I "Sistemas de Iluminación y señalización de vehículos automotores" del Decreto N° 779/95 se dispondrán en forma similar a los faros indicadores de posición.

Para los vehículos categoría N, las bandas o placas laterales se dispondrán en forma longitudinal y continua sobre la cabina del vehículo automotor. En los chasis carrozados, la banda lateral se colocará, cubriendo un mínimo del TREINTA Y TRES CON TRES POR CIENTO (33,3%) de la longitud, sobre ambos laterales debiendo ubicarse de forma tal de formar una línea continua respecto del eje longitudinal con las bandas o placas colocadas sobre la cabina.

Para los vehículos categoría O, las bandas o placas laterales serán de color blanco o amarillo y deberán colocarse, cubriendo un mínimo del TREINTA Y TRES CON TRES POR CIENTO (33,3%) de la longitud, sobre ambos laterales. Las bandas deberán comenzar en los extremos delantero y posterior del vehículo y deberán distribuirse lo más equitativamente posible debiendo ubicarse de forma tal de mantener una línea continua respecto del eje longitudinal de las bandas colocadas sobre los vehículos motrices.

En los casos que no sea posible mantener la continuidad a la que se refiere el párrafo precedente, se respetará el TREINTA Y TRES CON TRES POR CIENTO (33,3%) mínimo de cobertura y la línea continua en los tracto-camiones y cabinas de chasis, tratando de ubicarlas dentro de la altura requerida.

Las bandas o placas deberán colocarse a una altura sobre el suelo que se encuentre dentro de lo posible a una distancia entre QUINIENTOS MILIMETROS (500 mm) y MIL QUINIENTOS MILIMETROS (1500 mm).

El ancho de estas placas o bandas será de CIEN MILIMETROS (100 mm) para los materiales que cumplen la norma IRAM 3952 y de CINCUENTA MILIMETROS (50 mm) para los materiales que como mínimo duplican todos los valores de retrorreflectividad de las tablas II y III de la citada norma.