PREVISION SOCIAL

Nuevo régimen de jubilaciones y pensiones para los trabajadores en relación de dependencia

LEY 18.037

Buenos Aires, 30 de diciembre de 1968

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

I - Ambito de aplicación

ARTICULO 1º.- Institúyese con alcance nacional y con sujeción a las normas de la presente ley, el régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores que presten servicios en relación de dependencia.

ARTICULO 2º.- Están obligatoriamente comprendidos en el presente régimen, aunque la relación de empleo se estableciere mediante contrato a plazo:

a) Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos, aunque fueren de carácter electivo, en cualquiera de los poderes del Estado Nacional, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas del Estado, servicios de cuentas especiales u obras sociales, o sociedades anónimas en que el Estado Nacional posea mayoría accionaria, con excepción del personal militar de las fuerzas armadas y del personal militarizado o con estado policial de las fuerzas de seguridad y defensa;

b) El personal de las municipalidades y sociedades de fomento pertenecientes a la jurisdicción del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud;

c) El personal civil de las fuerzas armadas y de seguridad y defensa, el de la Policía de Establecimientos Navales y el de la Administración Central del Ministerio del Interior, Secretaría de Estado de Gobierno, Secretaría de Informaciones del Estado, Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas y Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal;

d) Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos en organismos oficiales interprovinciales, o integrados por la Nación y una o más provincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos organismos;

e) El personal de los bancos oficiales o mixtos y de las empresas de servicios públicos, provinciales o municipales, que se incorporen al presente régimen con intervención de la provincia o municipalidad respectiva;

f) Las personas físicas que en cualquier lugar del territorio del país presten en forma permanente, transitoria o provisional, servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada;

g) Las personas físicas que en virtud de un contrato de trabajo o relación laboral celebrado o iniciada respectivamente en la República, o traslado o comisión dispuestos por el empleador, presten en el extranjero servicios de la naturaleza prevista en el inciso anterior, siempre que dichas personas tuvieran domicilio real en el país al tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la relación laboral o disponerse el traslado o comisión;

h) En general, todas las personas que hasta la vigencia de la presente ley estuvieran obligatoriamente comprendidas en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas con carácter obligatorio en el régimen para trabajadores autónomos.

Quedan excluidas del presente régimen las personas menores de 18 años.

ARTICULO 3º.- Los gobiernos y municipalidades provinciales podrán incorporar a sus funcionarios, empleados y agentes civiles al presente régimen mediante convenio con el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 4º.- Quedan exceptuados del presente régimen los profesionales, investigadores, científicos y técnicos contratados en el extranjero para prestar servicios en el país por un plazo no mayor de dos años y por una sola vez, a condición que no tengan residencia permanente en la República y estén amparados contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte por las leyes del país de su nacionalidad o residencia permanente. La solicitud de exención deberá ser formulada ante la Caja respectiva por el interesado o su empleador.

La precedente exención no impedirá la afiliación a este régimen, si el contratado y el empleador manifestaren su voluntad expresa en tal sentido, o aquél efectuare su propio aporte y la contribución correspondiente al empleador.

Las disposiciones precedentes no modifican las contenidas en los convenios sobre seguridad social celebrados por la República con otros países, ni las de la ley 17.514.

ARTICULO 5º.- El personal al servicio de las representaciones y agentes diplomáticos o consulares acreditados en el país, como también el dependiente de organismos internacionales que preste servicios en la República, queda comprendido en el presente régimen si de conformidad con las convenciones y tratados vigentes resultan aplicables a dicho personal las leyes de jubilaciones y pensiones argentinas.

Al personal que quede excluido le será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.

ARTICULO 6º.- La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal por actividades distintas a las enumeradas en el artículo 2º, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones a este régimen.

Las personas que ejerzan más de una actividad en relación de dependencia, así como sus empleadores, contribuirán obligatoriamente por cada una de ellas.

ARTICULO 7º.- Ninguna de las actividades comprendidas en el presente régimen podrá generar obligaciones respecto de otros regímenes jubilatorios provinciales o municipales.

II - Recursos financieros. Aportes y contribuciones. Remuneración

ARTICULO 8º.- El presente régimen se financiará con:

a) Aportes de los afiliados;

b) Contribuciones a cargo de los empleadores;

c) Intereses, multas y recargos;

d) Rentas provenientes de inversiones;

e) Donaciones, legados y otras liberalidades.

ARTICULO 9º.- Los recursos serán destinados a atender el pago de las prestaciones y los gastos administrativos y de adquisición de los bienes que requiera el cumplimiento de los fines de esta ley. Los saldos excedentes serán transferidos al Fondo Compensador de Inversiones y Acumulación.

ARTICULO 10.- Los aportes personales y las contribuciones a cargo de los empleadores serán obligatorios y equivalentes a un porcentaje mensual sobre la remuneración determinada de conformidad con las normas de esta ley, que fijará el Poder Ejecutivo de acuerdo con las necesidades económico-financieras del sistema, procurando una gradual uniformidad de tasas, sin otras excepciones que las que puedan corresponder a las tareas de carácter penoso, riesgoso, insalubre o determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a la naturaleza especial de determinadas actividades.

El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer el monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones.

ARTICULO 11.- Se considera remuneración, a los fines de la presente ley, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación no sujetos a rendición de cuentas, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.

La autoridad de aplicación determinará las condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se considerarán sujetos a aportes y contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial de rendición de cuentas documentada.

Se considera asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la administración pública o que éstos perciban con el carácter de premio estímulo, gratificaciones, cajas de empleados u otros conceptos de análogas características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de procederse a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución.

ARTICULO 12.- Las propinas y las retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera disconforme, podrá reclamar ante la Caja respectiva, la que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidades de la actividad y de la retribución. Aún mediando conformidad del afiliado, la Caja podrá rever la estimación que no considerara ajustada a esas pautas.

El valor de las retribuciones en especie no excederá del 50 por ciento de la remuneración que se abone o perciba en dinero.

ARTICULO 13.- No se considera remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones que se abonen por antigüedad en caso de despido, por falta de preaviso, por vacaciones no gozadas, o por incapacidad total o parcial derivada de accidente del trabajo o enfermedad profesional y las asignaciones pagadas en concepto de becas, cualesquiera fueren las obligaciones impuestas al becado.

Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral, en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.

Las sumas a que se refiere este artículo no están sujetas a aportes y contribuciones.

ARTICULO 14.- A los efectos de establecer los aportes y contribuciones, la remuneración no podrá ser inferior a la fijada en disposiciones legales o en los convenios colectivos de trabajo o a las retribuciones normales de la actividad de que se trate, ni al importe mínimo de la jubilación ordinaria, vigente a la época en que se prestaron los servicios, salvo autorización legal o convención colectiva que permita al empleador abonar una remuneración menor.

III - Cómputo de tiempo y de remuneraciones

ARTICULO 15.- Se computará el tiempo de los servicios continuos o discontinuos, prestados a partir de los 18 años de edad en actividades comprendidas en este régimen, o en cualquier otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatoria. Los prestados antes de los 18 años de edad con anterioridad a la vigencia de esta ley sólo serán computados en los regímenes que lo admitían si respecto de ellos se hubieran efectuado en su momento los aportes correspondientes.

No se computarán los períodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposición en contrario de la presente.

En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de la antigüedad no se acumularán los tiempos.

El cómputo de los servicios anteriores a la vigencia de los respectivos regímenes no estará sujeto a la formulación de cargos por aportes.

Esta disposición no da derecho a la devolución de cargos ya satisfechos.

ARTICULO 16.- En los casos de trabajos continuos, la antigüedad se computará desde la fecha de iniciación de las tareas hasta la de cesación en las mismas.

En los casos de trabajos discontinuos, en que la discontinuidad derive de la naturaleza de la tarea de que se trate, se computará el tiempo transcurrido desde que se inició la actividad hasta que se cesó en ella, siempre que el afiliado acredite el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que fije la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la índole y modalidades de dichas tareas.

La autoridad de aplicación establecerá también las actividades que se consideren discontinuas.

ARTICULO 17.- Se computará un día por cada jornada legal, aunque el tiempo de labor para el mismo o distintos empleadores exceda dicha jornada.

No se computará mayor período de servicios que el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideren, ni más de doce meses dentro de un año calendario.

ARTICULO 18.- Se computarán como tiempo de servicios:

a) Los períodos de licencias, descansos legales, enfermedad, accidente, maternidad, u otras causas que no interrumpan la relación de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiere percibido remuneración o prestación compensatoria de ésta;

b) Los servicios de carácter honorario prestados a la Nación, siempre que existiera designación expresa emanada de autoridad facultada para efectuar nombramientos rentados en cargos equivalentes.

En ningún caso se computarán servicios honorarios prestados antes de los 18 años de edad;

c) El período de servicio militar obligatorio;

d) Los servicios militares prestados en las fuerzas armadas y los militarizados y policiales cumplidos en las fuerzas de seguridad y defensa, siempre que no hayan sido utilizados, total o parcialmente, para obtener retiro.

ARTICULO 19.- La autoridad de aplicación podrá excluir o reducir del cómputo toda suma que no constituya una remuneración normal de acuerdo con la índole o importancia de los servicios, o que no guardare una justificada relación con las retribuciones correspondientes a los cargos o funciones desempeñados por el afiliado en su carrera.

ARTICULO 20.- A los efectos de establecer los aportes y contribuciones correspondientes a servicios honorarios, se considerará devengada la remuneración que para iguales o similares actividades rigió en las épocas en que se cumplieron.

El aporte personal y la contribución patronal estarán respectivamente a cargo del agente y del organismo pertinente.

ARTICULO 21.- Se computará como remuneración correspondiente al período de servicio militar obligatorio, la que percibía el afiliado a la fecha de su incorporación, o en su defecto, el haber mínimo de jubilación ordinaria vigente a dicha fecha. El cómputo de esa remuneración no está sujeto al pago de aportes y contribuciones.

ARTICULO 22.- El cómputo de tiempo y de remuneraciones por los servicios prestados por ciudadanos argentinos en el exterior o en el país, como funcionarios o dependientes de organismos internacionales de los cuales la República sea miembro, se ajustará a las disposiciones del decreto-ley 144/58.

ARTICULO 23.- En los casos que, acreditados los servicios, no existiera prueba fehaciente de la naturaleza de las actividades desempeñadas ni de las remuneraciones respectivas, éstas serán estimadas en el importe del haber mínimo de jubilación ordinaria vigente a la fecha en que se prestaron.

Si se acreditare fehacientemente la naturaleza de las actividades, la remuneración será estimada por la Caja de acuerdo con la índole e importancia de aquéllas.

ARTICULO 24.- Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta ley serán reconocidos y computados de conformidad con las disposiciones de la presente.

ARTICULO 25.- Aunque el empleador no ingresare en la oportunidad debida los aportes y contribuciones, el afiliado conservará el derecho al cómputo de los servicios y remuneraciones respectivos, salvo en el supuesto previsto en el artículo 54.

IV - Prestaciones

ARTICULO 26.- Establécense las siguientes prestaciones:

a) Jubilación ordinaria;

b) Jubilación por edad avanzada;

c) Jubilación por invalidez;

d) Pensión;

El Poder Ejecutivo podrá establecer otras prestaciones, en tanto lo permitan las posibilidades económico-financieras y de organización del sistema.

ARTICULO 27.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que:

a) Hubieran cumplido 60 años de edad los varones y 55 las mujeres; y

b) Acrediten treinta años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, de los cuales diez por lo menos deberán ser con aportes, mínimo que se aumentará en igual número al de años de vigencia de la presente ley, hasta alcanzar treinta.

A opción del afiliado o sus causahabientes y al solo efecto de completar los treinta años de antigüedad, los servicios anteriores al 1º de enero de 1959 que excedieran el mínimo con aportes fijado en el párrafo precedente, correspondan o no a períodos con aportes, serán computados por la Caja otorgante del beneficio aunque no pertenecieren a su régimen, a simple declaración jurada de aquéllos, salvo que de las constancias existentes surgiera la no prestación de tales servicios. El cómputo de esos servicios no dará lugar a la formulación de cargos por aportes al afiliado.

ARTICULO 28.- El personal que acredite 20 años, continuos o discontinuos, como docente de instrucción primaria al frente directo de grado o como maestro o profesor primario o secundario de educación física o de danzas en los establecimientos públicos o privados a que se refieren la ley 14.473 y su reglamentación, tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 25 años de servicios y 55 de edad los varones y 52 las mujeres.

Cuando se acrediten servicios de los mencionados en el párrafo anterior por un tiempo inferior a 20 años, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento del beneficio se efectuará un prorrateo en función de los límites de servicios y de edad requeridos para cada clase de servicios.

ARTICULO 29.- Al solo efecto de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la jubilación ordinaria se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos años de edad excedente por uno de servicios faltantes.

ARTICULO 30.- Tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada los afiliados que:

a) Hubieran cumplido 65 años de edad, cualquiera fuera su sexo; y

b) Acrediten diez años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de servicios de por lo menos cinco años durante el período de ocho inmediatamente anteriores al cese en la actividad.

ARTICULO 31.- Cuando se hagan valer servicios comprendidos en esta ley juntamente con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria o por edad avanzada se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios, computados en los mismos.

ARTICULO 32.- Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualesquiera fueren su edad y antigüedad en el servicio, los afiliados que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante la relación de trabajo, salvo el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 42.

La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del 66 % o más, se considera total.

La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales será razonablemente apreciada por la Caja teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercitada, la jerarquía profesional que hubiera alcanzado y las conclusiones del dictamen médico respecto del grado y naturaleza de la invalidez.

ARTICULO 33.- La invalidez total transitoria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva de ésta, no da derecho a la jubilación por invalidez.

ARTICULO 34.- La apreciación de la invalidez se efectuará por los organismos y mediante los procedimientos que establezca la autoridad competente, que aseguren uniformidad en los criterios estimativos y las garantías necesarias en salvaguarda de los derechos de los afiliados. A estos efectos podrá recabarse la colaboración de las autoridades sanitarias nacionales, provinciales y municipales.

ARTICULO 35.- La jubilación por invalidez se otorgará con carácter provisional, quedando las Cajas facultadas para concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que establezcan. La negativa del beneficiario a someterse a las revisaciones que se dispongan dará lugar a la suspensión del beneficio.

El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviere cincuenta o más años de edad y hubiera percibido la prestación por lo menos durante diez años.

ARTICULO 36.- Cuando la incapacidad total no fuere permanente, el jubilado por invalidez quedará sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que se establezcan.

El beneficio se suspenderá por la negativa del interesado, sin causa justificada, a someterse a los tratamientos que prescriban las normas precedentemente citadas.

ARTICULO 37.- En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:

1º) La viuda, o el viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante ala fecha de deceso de ésta, en concurrencia con:

a) Los hijos e hijas solteras, hasta 18 años de edad;

b) Las hijas solteras que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de 50 años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna o no gozaran de beneficio previsional o graciable, salvo, en este último caso, que optaren por la pensión que acuerda la presente;

c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido, incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de prestación alimentaria o beneficio previsional o graciable, salvo, en este último caso, que optaren por la pensión que acuerda la presente;

d) Los nietos y nietas solteras, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los 18 años de edad.

2º) Los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior.

3º) La viuda, o el viudo en las condiciones del inciso 1º, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

4º) Los padres, en las condiciones del inciso precedente.

5º) Los hermanos y hermanas solteras, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los 18 años de edad, siempre que no gozaran de beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión de esta ley.

El orden establecido en el inciso 1º no es excluyente; lo es, en cambio, el orden de prelación establecido entre los incisos 1º a 5º.

ARTICULO 38.- Los límites de edad fijados en los incisos 1º, puntos a) y d) y 5º del artículo 37 no rigen si los derechohabientes se encontraran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de 18 años.

Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.

ARTICULO 39.- Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el artículo 37 para los hijos, nietos y hermanos, de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas. En estos casos la pensión se pagará hasta los 21 años de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes.

La reglamentación establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad de aquéllos.

ARTICULO 40.- La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo, si concurren hijos, nietos o padres del causante en la condiciones del artículo 37; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor prefallecido

A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo.

En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.

ARTICULO 41.- Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causahabiente y no existieran copartícipes, gozarán de ese beneficio los parientes del causante en las condiciones del artículo 37 que sigan en orden de prelación, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción para el anterior titular y no gozaran de algún beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por el de pensión de esta ley.

ARTICULO 42.- Para tener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda esta ley, el afiliado debe reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad, salvo en los casos que a continuación se indican.

Cuando acreditare diez años de servicios con aportes computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatoria, tendrá derecho a la jubilación por invalidez si la incapacidad se produjere dentro de los dos años siguientes al cese. La jubilación ordinaria o por edad avanzada se otorgará al afiliado que, reuniendo los restantes requisitos para el logro de esos beneficios, hubiera cesado en la actividad dentro de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha en que cumplió la edad requerida para la obtención de cada una de esas prestaciones.

Las disposiciones de los dos párrafos precedentes sólo se aplican a los afiliados que cesaren en la actividad con posterioridad a la vigencia de la presente ley.

ARTICULO 43.- Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios:

a) Las jubilaciones ordinaria, por edad avanzada y por invalidez, desde el día en que hubieran dejado de percibir remuneraciones del empleador, excepto en los supuestos previstos en los párrafos segundo y tercero del artículo anterior, en que se pagarán a partir de la solicitud formulada con posterioridad a la fecha en que se produjo la incapacidad o se cumplió la edad requerida, respectivamente;

b) La pensión, desde el día de la muerte del causante o de la declaración judicial de su fallecimiento presunto, excepto en el supuesto previsto en el artículo 41, en que se pagará a partir de la fecha de la solicitud.

ARTICULO 44.- Las prestaciones que esta ley establece revisten los siguientes caracteres:

a) Son personalísimas, y sólo corresponden a los propios beneficiarios;

b) No pueden ser enajenadas o afectadas a terceros por derecho alguno;

c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas;

d) Están sujetas a deducciones por cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de previsión, como también a favor del fisco por la percepción indebida de haberes de pensiones graciables o a la vejez. Esas deducciones no podrán exceder del 20 % del importe mensual de la prestación;

e) Sólo se extinguen por las causas previstas en las leyes vigentes.

Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto en el presente artículo es nulo y sin valor alguno.

V - Haber de las prestaciones

ARTICULO 45.- El haber mensual de las jubilaciones ordinaria y por invalidez se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Será equivalente al 70 % del promedio mensual de las remuneraciones actualizadas determinado en la forma indicada en los incisos siguientes.

El haber se bonificará con el 1 % de dicho promedio por cada año de servicios que exceda del mínimo de antigüedad requerido para obtener jubilación ordinaria;

b) Si todos los servicios computados fueren en relación de dependencia, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres años calendarios más favorables, continuos o discontinuos, comprendidos dentro del período de diez años inmediatamente anterior al cese.

En el caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no acreditare un mínimo de tres años de servicios, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante todo el tiempo computado;

c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte de la aplicación de esta ley para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos de acuerdo con su régimen propio, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios, con relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria.

Sin embargo, los servicios en relación de dependencia no se tendrán en cuenta para determinar el haber, pero si para bonificarlo, cuando no estuvieren comprendidos dentro del período de diez años inmediatamente anterior al cierre del cómputo; en tal caso, cualquiera fuere la Caja otorgante del beneficio, el haber se determinará aplicando exclusivamente el régimen para trabajadores autónomos.

ARTICULO 46.- El haber mensual de la jubilación por edad avanzada será equivalente al 50 % del promedio establecido de conformidad con las normas del artículo anterior, con más una bonificación del 1 % de dicho promedio por cada año de servicios que exceda de diez.

ARTICULO 47.- Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerarán las correspondientes a servicios honorarios, ni el sueldo anual complementario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52.

Para incrementar o bonificar el haber jubilatorio sólo serán tenidos en cuenta los servicios probados en forma fehaciente, siendo insuficientes a esos fines los acreditados mediante prueba testimonial exclusiva o por declaración jurada.

Las cajas y organismos provinciales y municipales adheridos al régimen de reciprocidad jubilatoria que reconocieren servicios para hacerlos valer en el orden nacional, deberán ajustar la prueba de los mismos a las normas del párrafo precedente.

El tiempo correspondiente a los servicios honorarios no se tendrá en cuenta para la bonificación del haber prevista en los artículos 45, inciso a) y 46.

ARTICULO 48.- A los fines establecidos en los artículos anteriores, las remuneraciones por tareas en relación de dependencia comprendidas en el período que se tome en cuenta para determinar el haber, se actualizarán con el coeficiente correspondiente al año de la cesación en la actividad, en la forma y de acuerdo con los índices que establezca el Poder Ejecutivo en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones.

ARTICULO 49.- El haber jubilatorio de los agentes del Estado y de los docentes que acumularen cargos u horas de clase o cátedra en número superior al autorizado por las normas de acumulación pertinentes, se determinará en función del máximo de cargos u horas de clase o cátedra más favorables que les estaba permitido acumular.

ARTICULO 50.- El haber de la pensión será equivalente al 75 % del que gozaba o le hubiera correspondido al causante.

La cuota parte de pensión de cada hijo se incrementará en un 5 % del haber jubilatorio del causante. No se podrán acumular incrementos por dos o más pensiones, liquidándose únicamente el que resulte más favorable al beneficiario. Su goce es incompatible con la percepción, por parte del progenitor sobreviviente, de asignación familiar por el mismo hijo, pudiendo aquél optar por el beneficio que resulte más favorable; es, en cambio, compatible con el incremento por escolaridad.

El monto de la pensión, con más el incremento a que se refiere el párrafo anterior, no podrá exceder del 100 % del haber jubilatorio del causante.

ARTICULO 51.- Los haberes de los beneficios serán móviles.

La movilidad se efectuará anualmente mediante un coeficiente que se aplicará sobre el último haber, en la fecha y forma que establezca la reglamentación. Dicho coeficiente será fijado por el Poder Ejecutivo en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones

ARTICULO 52.- Se abonará a los beneficiarios un haber anual complementario equivalente a la duodécima parte del total de los haberes jubilatorios o de pensión a que tuvieran derecho por cada año calendario.

Este haber se pagará en dos cuotas, en oportunidad que se hagan efectivas las prestaciones que correspondan por los meses de junio y diciembre.

ARTICULO 53.- El haber mínimo de las prestaciones será el que fije el Poder Ejecutivo de acuerdo con la facultad que le confiere el artículo 17 de la ley 17.575.

El Poder Ejecutivo fijará, asimismo, el haber máximo de las jubilaciones a otorgarse de conformidad con la presente ley.

ARTICULO 54.- En caso de acuerdo entre el empleador y el afiliado para eludir total o parcialmente el pago de aportes y contribuciones, las Cajas no reconocerán ni computarán los servicios y remuneraciones respecto de los cuales no se hubieran efectuado en su momento las cotizaciones pertinentes, sin perjuicio de la responsabilidad por las obligaciones omitidas y de las sanciones que pudieran corresponder.

VI - Obligaciones de los empleadores

ARTICULO 55.- Los empleadores están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:

a) Inscribirse como tales en la Caja respectiva dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de iniciación de actividades y comunicar dentro del mismo plazo toda modificación en su situación como empleador;

b) Afiliar o denunciar dentro del plazo de 30 días, a contar del comienzo de la relación laboral, a los trabajadores comprendidos en el presente régimen;

c) Dar cuenta de las bajas que se produzcan en el personal;

d) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal, depositándolos en institución bancaria a la orden de la Caja respectiva, dentro del plazo que establezca la autoridad competente;

e) Depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior las contribuciones a su cargo;

f) Deducir de las remuneraciones las cuotas que exija el servicios de préstamos otorgados por la Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real, depositándolas en la forma y plazo que fije dicho organismo;

g) Remitir a la Caja respectiva las planillas de sueldos y aportes correspondientes al personal;

h) Suministrar todo informe y exhibir los comprobantes y justificativos que la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos;

i) Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus causahabientes, cuando éstos lo soliciten y en todo caso a la extinción de la relación laboral, la certificación de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamientos de cualquier prestación o reajuste;

j) Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia concerniente a los trabajadores, que afecten o puedan afectar el cumplimiento de las obligaciones que a éstos y a los empleadores imponen las leyes nacionales de previsión;

k) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad de aplicación competente disponga.

ARTICULO 56.- Todo empleador que contrate o subcontrate los servicios de contratistas, subcontratistas o intermediarios, deberá requerir de éstos la constancia de su inscripción como empleadores y que tienen a su personal afiliado o denunciado a la Caja respectiva. Caso contrario será solidariamente responsable del cumplimiento de las obligaciones referentes a la retención y depósito de los aportes y contribuciones que corresponden al personal que preste servicios a las órdenes de los contratistas, subcontratistas e intermediarios.

ARTICULO 57.- En caso que el empleador no retuviere las sumas a que está obligado, será personalmente responsable del pago de los importes que hubiera omitido retener, sin perjuicio del derecho de la Caja a formular cargo al afiliado por dichas sumas.

ARTICULO 58.- Si el empleador, previamente intimado, no diera cumplimiento a las obligaciones previsionales a satisfacción de la autoridad de aplicación, o no aportara los libros, registros y demás elementos de juicio que le fueran requeridos, aquélla está facultad para determinar de oficio la deuda por aportes y contribuciones, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. En las determinaciones de oficio podrán aplicarse las pautas y coeficientes generales que a tal fin establezca la autoridad competente con relación a explotaciones o actividades de un mismo género.

VII - Obligaciones de los afiliados y de los beneficiarios

ARTICULO 59.- Los afiliados están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:

a) Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de previsión;

b) Solicitar directamente su afiliación a la Caja respectiva, dentro de los sesenta días siguientes, en caso que el empleador no diera cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 55, inc. b);

c) Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia que configure incumplimiento por parte del empleador a las obligaciones establecidas por las leyes nacionales de previsión.

ARTICULO 60.- Los beneficiarios del presente régimen están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:

a) Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de previsión;

b) Comunicar a la Caja respectiva toda situación prevista por las disposiciones legales, que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial del beneficio que gozan.

VIII - Disposiciones generales y transitorias

ARTICULO 61.- El Poder Ejecutivo gestionará de los gobiernos provinciales la adecuación de la legislación local en materia de jubilaciones y pensiones a los principios de la presente ley, con miras a coordinar los distintos regímenes jubilatorios en un sistema nacional de seguridad social.

ARTICULO 62.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo fije las tasa de aportes y contribuciones, continuarán aplicándose las que a la fecha de vigencia de la presente ley correspondan para cada régimen o actividad.

ARTICULO 63.- El Poder Ejecutivo podrá disponer que dentro de cada año calendario los empleadores efectúen a las Cajas el ingreso de sumas periódicas y uniformes, sujetas a oportuno reajuste, a cuenta de los aportes y contribuciones que se deban abonar durante ese período, sobre la base de los devengados en el año inmediatamente anterior, u otros índices.

ARTICULO 64.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer un régimen que adecue límites de edad y de años de servicios y de aportes y contribuciones diferenciales, en relación con la naturaleza de la actividad de que se trate, para los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres, o determinantes de vejez o agotamiento prematuros, declaradas tales por la autoridad nacional competente.

ARTICULO 65.- La jubilación parcial a que se refiere el artículo 52, inciso c), de la ley 14.473 se otorgará únicamente a los afiliados que, desempeñando dos o más cargos docentes, puedan obtener jubilación ordinaria por alguno de ellos y continúen desempeñando uno o más cargos docentes exclusivamente.

La asignación básica por estado docente sólo se computará en oportunidad del cese total.

Cuando cesaren definitivamente, los jubilados parcialmente podrán reajustar el beneficio mediante el cómputo de los servicios y de las remuneraciones correspondientes al cargo o cargos en que continuaron.

ARTICULO 66.- Los afiliados que reunieran los requisitos para el logro de las jubilaciones ordinaria o por edad avanzada, quedarán sujetos a las siguientes normas:

a) Para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en toda actividad en relación de dependencia, salvo en el supuesto previsto en el artículo 52, inciso c) de la ley 14.473;

b) Si reingresaren a cualquier actividad en relación de dependencia se les suspenderá el goce del beneficio hasta que cesen en aquélla, salvo en los casos previstos en la ley 15.284 y en el artículo 68.

El Poder Ejecutivo podrá sin embargo establecer por tiempo determinado y con carácter general regímenes de compatibilidad limitada con reducción de los haberes de los beneficios.

Tendrán derecho a reajuste o transformación mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren a un período mínimo de tres años, excepto en los casos contemplados por la ley 15.284;

c) Cualquiera fuere la naturaleza de los servicios computados, podrán solicitar y entrar en el goce del beneficio continuando o reingresando en la actividad autónoma, sin incompatibilidad alguna. Tendrán derecho a reajuste o transformación mediante el cómputo de las actividades autónomas en que continuaron o reingresaron, si alcanzaren a un período mínimo de tres años con aportes.

ARTICULO 67.- El goce de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.

ARTICULO 68.- Percibirá la jubilación sin limitación alguna el jubilado que se reintegrare a la actividad en cargos docentes o de investigación en universidades nacionales o en universidades provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo; o en facultades, escuelas, departamentos, institutos y demás establecimientos de nivel universitario que de ellas dependan. Sin embargo, el Poder Ejecutivo podrá extender esa compatibilidad a los cargos docentes o de investigación científica desempeñados en otros establecimientos o institutos oficiales de nivel universitario, científicos o de investigación, como también establecer en los supuestos contemplados en este párrafo y en el anterior, límites de compatibilidad con reducción del haber de los beneficios. Los servicios aludidos precedentemente darán derecho a reajuste o transformación, siempre que alcanzaren a un período mínimo de tres años.

ARTICULO 69.- En los casos que de conformidad con la presente ley existiere incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, el jubilado que se reintegrare al servicio deberá denunciar esa circunstancia a la Caja de que sea beneficiario, dentro del plazo de sesenta días corridos a partir de la fecha en que volvió a la actividad. Igual obligación incumbe al empleador que conociere dicha circunstancia.

ARTICULO 70.- El jubilado que omitiere formular la denuncia dentro del plazo indicado en el artículo anterior será suspendido en el goce del beneficio a partir de la fecha en que la Caja tome conocimiento de su reingreso a la actividad. Deberá reintegrar, con intereses, lo percibido indebidamente en concepto de haberes jubilatorios y quedará privado automáticamente del derecho a computar, para cualquier reajuste o transformación, los nuevos servicios desempeñados. A partir del momento en que corresponda liquidársele nuevamente el beneficio sufrirá una reducción permanente del 10 % del haber.

ARTICULO 71.- Los beneficios que la presente ley acuerda no excluyen ni suspenden las prestaciones establecidas por las leyes 9.688 y 11.729 y sus modificatorias, los estatutos profesionales complementarios y demás disposiciones legales que rigen el contrato de trabajo.

Cuando el afiliado reuniere los requisitos exigidos para obtener jubilación ordinaria, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que la Caja respectiva otorgue el beneficio, por un plazo máximo de un año.

Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.

La intimación a que se refiere el párrafo anterior implicará la notificación del preaviso establecido por el artículo 157, apartado 1º del Código de Comercio, o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del año durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.

Las disposiciones precedentes no son aplicables al personal de la administración pública, el que se regirá por las del estatuto aprobado por decreto-ley 6.666/57 o similares contenidas en otros estatutos.

ARTICULO 72.- Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la previa presentación del certificado de cesación en el servicio, pero la resolución que se dictare quedará condicionada al cese definitivo en la actividad en relación de dependencia.

El afiliado que reuniere los requisitos para obtener el beneficio peticionado, podrá optar en el momento de la solicitud por que el cómputo se cierre a esa fecha, aunque no hubiera cesado en la actividad. Esta opción es irrevocable y los servicios prestados entre la fecha de solicitud y la de cese no darán derecho a reajuste o transformación algunos. En este caso la actualización a que se refiere el artículo 48 se hará mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al año de solicitud del beneficio, y la prestación se abonará a partir de la fecha en que el afiliado acredite haber cesado en la actividad en relación de dependencia.

Las Cajas darán curso a las solicitudes de reconocimientos de servicios en cualquier momento en que sean presentadas, sin exigir que se justifique previamente la iniciación del trámite jubilatorio ante el organismo previsional respectivo. Las sucesivas ampliaciones sólo podrán solicitarse con una periodicidad de cinco años, salvo que se requirieren para peticionar algún beneficio o por extinción de la relación laboral.

ARTICULO 73.- No se podrá obtener transformación del beneficio ni reajuste del haber de la prestación en base a servicios o remuneraciones computados mediante prueba testimonial exclusiva o declaración jurada.

ARTICULO 74.- El jubilado que hubiera vuelto o volviere a la actividad, y cesare con posterioridad al 31 de diciembre de 1968, queda sujeto a las siguientes normas:

a) Si gozare de jubilación que no fuere la ordinaria, podrá transformar dicho beneficio y/o reajustar el haber de la prestación mediante el cómputo de los nuevos servicios y remuneraciones, siempre que acreditare los requisitos exigidos para la obtención de otro beneficio previsto en esta ley; caso contrario no se computará el tiempo y sólo podrá mejorar el haber de la prestación, si las remuneraciones percibidas en los nuevos servicios le resultaren más favorables;

b) Si gozare de jubilación ordinaria, podrá reajustar el haber de la prestación mediante el cómputo de los nuevos servicios y remuneraciones.

En todos los casos deberán concurrir las exigencias establecidas en los artículos 66, incisos b) y c) y 68, último párrafo.

La transformación y reajuste se efectuarán aplicando las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 75.- La administración del presente régimen estará a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles y para el Personal del Estado y Servicios Públicos, creadas por los artículos 9º y 10 de la ley 17.575.

El Poder Ejecutivo establecerá las actividades que, dentro de las enumeradas en el artículo 2º, están comprendidas en el ámbito de cada una de las Cajas citadas.

Hasta tanto el Poder Ejecutivo establezca ese agrupamiento, subsistirá el existente a la fecha de vigencia de la presente.

ARTICULO 76.- Los haberes de las prestaciones ya otorgadas o que corresponda otorgar a las personas que hubieran cesado antes de la vigencia de la presente ley, se abonarán por los importes que resulten de aplicar las leyes vigentes hasta el 31 de diciembre de 1968. A partir de la vigencia de esta ley, esos haberes gozarán de la movilidad establecida en el artículo 51.

El Poder Ejecutivo queda facultado para reajustar periódicamente y en la medida que lo permita la situación económico-financiera del sistema, los haberes a que se refiere el párrafo primero que resulten inferiores a los determinados por aplicación del presente régimen, hasta que su monto quede equiparado al de estos.

Los beneficios ya otorgados o a otorgar de acuerdo con el decreto 4.589/68 también gozarán de la movilidad establecida en el artículo 51.

ARTICULO 77.- El personal a que se refiere el artículo 2º, inciso c), ya jubilado o que se jubile por aplicación de un régimen que no sea el de esta ley, percibirá sus haberes del organismo en que se jubilo o se jubile, pero quedará sujeto a las normas sobre movilidad del haber y compatibilidad establecidas por la presente.

ARTICULO 78.- Los varones que durante el año 1967 hubieran cumplido cincuenta y tres años de edad, tendrán derecho a la jubilación ordinaria a los cincuenta y nueve años de edad; los que durante el mismo año hubieran cumplido cincuenta y cuatro o más años de edad, tendrán derecho a ese beneficio a los cincuenta y ocho años de edad.

ARTICULO 79.- Las mujeres que durante el año 1967 hubieran cumplido la edad requerida por las normas vigentes hasta el 15 de junio de ese año para obtener jubilación ordinaria íntegra, o hubieran cumplido cuarenta y nueve o más años de edad, tendrán derecho a la jubilación ordinaria a los cincuenta y cuatro años de edad.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior no es aplicable a las personas comprendidas en regímenes vigentes hasta el 31 de diciembre de 1968 que exigían para la jubilación ordinaria límites de edad superiores a los establecidos en dichos artículos.

ARTICULO 80.- Los magistrados judiciales, ministros de Estado y quienes hubieran desempeñado cargos electivos, que oportunamente no se acogieron al régimen de la ley 4.349 o retiraron sus aportes estén o no en actividad, podrán solicitar el cómputo de tales servicios, prestados con anterioridad a la vigencia de la presente ley. De este derecho no podrán hacer uso los causahabientes. El pedido deberá formularse dentro del plazo de un año a contar de la fecha de vigencia de esta ley, y dará lugar a la formulación de cargo por los aportes y contribuciones no efectuados o retirados oportunamente, capitalizados anualmente al 4 % de interés anual. Este cargo será descontado de la remuneración del interesado, si se encontrare prestando servicios, o de los haberes de jubilación, en cuotas mensuales del 20 % de dicha remuneración o del haber jubilatorio o de pensión.

ARTICULO 81.- Los jubilados que antes de la vigencia de esta ley se hallan reintegrado al servicio y no hubieran formulado la denuncia correspondiente, si lo hicieren hasta el 30 de abril de 1969 quedarán exentos de la sanción establecida en el artículo 4º de la ley 17.223, y de los intereses, multas y/o recargos pendientes de pago, pero no de las obligaciones de efectuar desde la fecha de su reincorporación los aportes previstos en el artículo 3º del decreto-ley 12.458/57 y de reintegrar lo percibido en exceso por sobre el límite de compatibilidad.

Lo dispuesto precedentemente es también aplicable sin necesidad de nueva denuncia a los jubilados que la hubieran formulado fuera de término.

ARTICULO 82. - La presente ley se aplica a las personas comprendidas en éste régimen, que cesaren en la actividad a partir del 1º de enero de 1969, como también a las que habiendo cesado antes de esa fecha, solicitaren el beneficio después del 31 de diciembre de 1970.

ARTICULO 83.- Las personas que cesaren después del 1º de enero de 1969 y solicitaren el beneficio dentro de los dos años a contar de dicha fecha, podrán optar por que el haber de la prestación se determine de conformidad con las disposiciones de la ley 14.499, en las condiciones del articulo 76.

ARTICULO 84.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo haga uso de las facultades que le acuerdan los artículos 10 y 75, párrafo 2º, el personal en actividad en organismos o reparticiones oficiales, que se incorpora al presente régimen pasará a ser afiliado a la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos y estará sujeto a los aportes y contribuciones que correspondan a los agentes de la administración pública nacional.

ARTICULO 85.- El personal civil de la Policía Federal y de los organismos a que se refiere la ley 17.112, y el de la Administración Central del Ministerio del Interior, Secretaría de Estado de Gobierno y Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, que al 1º de enero de 1969 acreditare en dichos organismos una prestación de servicios de seis años como mínimo, podrá optar por continuar hasta el 31 de diciembre de 1970 en el régimen jubilatorio al que estuviere afiliado con anterioridad a la vigencia de esta ley. Vencido el plazo indicado quedará incluido automáticamente en el presente régimen.

IX -Disposiciones complementarias

ARTICULO 86.- Será Caja otorgante de la prestación, a opción del afiliado, cualquiera de las comprendidas en el sistema de reciprocidad jubilatoria a cuyo régimen acredite como mínimo diez años continuos o discontinuos con aportes.

Si el afiliado no acreditare en el régimen de ninguna Caja el mínimo fijado en el párrafo anterior, será otorgante de la prestación aquella a la que corresponda el mayor tiempo con aportes. En este mismo supuesto, se acreditare igual tiempo con aportes en el régimen de dos o más Cajas, podrá optar por solicitar el beneficio en cualquiera de ellas.

A los efectos de establecer el tiempo mínimo o mayor con aportes a que se refieren los párrafos precedentes, el acreditado en las Cajas Nacionales de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles y para el Personal del Estado y Servicios Públicos se sumará como si perteneciere a una misma Caja. En tal supuesto será Caja otorgante del beneficio aquella de las mencionadas en que se acreditare mayor tiempo, o la que eligiere el afiliado si los períodos acreditados en ambas fueran iguales.

No se considera tiempo con aportes el correspondiente a períodos anteriores a la vigencia del régimen respectivo aunque fuere susceptible de reconocimiento mediante la formulación de cargo.

ARTICULO 87.- El reconocimiento de servicios no estará sujeto a las transferencias establecidas por el decreto-ley 9.316/46.

La presente disposición se aplica, también, a los casos en que las transferencias no se hubieran efectuado a la fecha de vigencia de la presente ley.

ARTICULO 88.- Es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualesquiera fueren su naturaleza y titular.

Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste, devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio.

Prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.

La presentación de la solicitud ante la Caja interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse el peticionario fuere acreedor al beneficio solicitado.

Las disposiciones del presente artículo son aplicables también, en los regímenes de jubilaciones y pensiones de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y de las provincias y sus municipalidades.

ARTICULO 89.- Los recursos del Fondo Compensador de Inversiones y Acumulación se aplicarán:

1º A compensar el déficit de las Cajas Nacionales de Previsión;

2º A la atención de otras prestaciones que se establecieren de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, último párrafo.

ARTICULO 90.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer límites de acumulación de prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular.

ARTICULO 91.- Quedan excluidos del presente régimen los jueces de la Nación y funcionarios judiciales con jerarquía equivalente que la reglamentación determine. Hasta tanto se dicte el régimen jubilatorio especial que los comprenda, les serán aplicables las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 1968.

ARTICULO 92.- La presente ley no modifica las disposiciones de las leyes 12.992, 13.018, 15.284 y 16.602, las del artículo 7º de la ley 17.258, las del capítulo XV de la ley 17.702, ni las del régimen dictado por el Poder Ejecutivo de conformidad con el artículo 9º de la ley 17.310 (decretos 4.257/68 y 6.730/68).

ARTICULO 93.- Deróganse las Leyes 4.349, 10.650, 11.110, 11.575, 12.579, 13.561, 14.258, 14.399, 14.499, con excepción de los artículos 9º, 11 y 12, 14.514, 14.588, 15.719, 15.891, 15.892, 16.066, 16.589, 16.796, 16,886, 17.039, 17.304, 17.310, 17.384, 17.385 y 17.582, los Decretos Leyes 14.535/44, 23.682/44, 31.665/44, 6.395/46, 13.937/46, 11.911/56, 1.049/58, 5.166/58 y 5.567/58 y sus modificatorias, el art. 6° del Decreto Ley 9.316/46, modificado por el artículo 25 de la Ley 14.370, el artículo 30 de la Ley 14.370, los incisos del artículo 52 de la Ley 14.473, con excepción del inciso c), el penúltimo párrafo del artículo 172 de la Ley 14.473 y los regímenes dictados por aplicación de dicha norma legal.

ARTICULO 94.- Restablécese la vigencia del artículo 33 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada por Decreto Ley 7.672/63.

ARTICULO 95.- La presente ley entrará en vigencia el 1º de enero de 1969.

ARTICULO 96.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA

Conrado Ernesto Bauer